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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 668-1999

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Fecha: 15 de enero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N°16.744; Ley Nº 19.129


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien señala que el Instituto de Normalización Previsional le suspendió el pago de la indemnización que establece la Ley Nº 19.129 para los ex trabajadores de las empresas carboníferas.

Agrega que se le fijó un porcentaje de incapacidad profesional, que le da derecho a una pensión de invalidez parcial, pero previamente al otorgamiento de dicho beneficio, esa Mutualidad solicitó antecedentes al Instituto mencionado sobre la indemnización aludida, los cuales no han sido proporcionados, por lo que aún no se resuelve sobre el pago de la pensión de invalidez.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, señaló que en comunicación de 24 de agosto de 1998, informó a esa Mutualidad que, por Resolución Nº 4607, de 14 de junio de 1994, se le concedió el trabajador la indemnización compensatoria de que se trata, a contar del 1º de diciembre de 1992, por un monto inicial de $356.694 mensuales; indica que entre diciembre de 1993 y septiembre de 1994 se había acumulado un total de $3.998.180.

No obstante, agrega que, según Ord. Nº 1099-34, de 1º de diciembre de 1994, la Fiscalía de esa Institución determinó que la indemnización de que se trata era improcedente en este caso, "...por cuanto existe incompatibilidad según lo contemplado en el artículo 16 de la mencionada Ley Nº 19.129, con cualquier actividad minera...", resolviéndose que debía suspenderse la indemnización y cobrar las sumas percibidas indebidamente.
Esa Mutual, por su parte, ha señalado que el recurrente se desempeñó en la Cía. Carbonífera Schwager entre 1980 y el 28 de noviembre de 1993, acogiéndose posteriormente a la indemnización compensatoria ya referida, la que debe pagar el Instituto de Normalización Previsional; indica que, después, por Resolución Nº 1.889, de 2 de agosto de 1995, la COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco le fijó un 30% de incapacidad profesional, porcentaje que la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 aumentó a un 45%, según Resolución Nº 6/12.454, de 4 de noviembre de 1997.

Agrega que, sólo una vez que se solicitó informe al respecto al citado Instituto, pudo verificar formalmente que había suspendido la indemnización en referencia.

Al respecto, expresa que el artículo 16 de la Ley Nº 19.129 establece que la indemnización mencionada es incompatible con las pensiones de la Ley Nº 16.744, como también con toda actividad remunerada en empresas carboníferas, siendo ese el precepto invocado por el Instituto de Normalización Previsional para suspender el pago de la indemnización al recurrente, ya que habría vuelto a desarrollar actividades remuneradas en otra Empresa del rubro; indica que tal decisión, habría sido aparentemente impugnada ante los Tribunales de Justicia, en la ciudad de Lota.

Concluye señalando que procede definir si el beneficio en cuestión se encuentra o no correctamente suspendido, teniendo en cuenta que dicha prestación se generó primero y, además, que debe aclararse la eventual prestación de servicios por parte del interesado, a la cual alude el Instituto de Normalización Previsional; termina expresando que lo anterior influirá necesariamente en la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar a esa Mutual, que la incompatibilidad existente entre una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 y la indemnización del carbón de la Ley Nº 19.129, modificada por la Ley Nº 19.173, tiene como consecuencia que desde el momento del otorgamiento de la primera debe cesar la indemnización del carbón que se hubiera concedido con anterioridad. En cambio, de ser la pensión de invalidez anterior a la concesión de la indemnización compensatoria, ésta se otorgará sólo por la diferencia entre el monto total de aquella y el monto de la indemnización.

Por lo anterior, para esa Mutual no tiene relevancia saber si al interesado se le ha cesado o no en su beneficio indemnizatorio del carbón, pues si la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, a que éste tiene derecho se hubiera obtenido con la anterioridad a la citada indemnización, aquella se paga sólo por la diferencia del monto que le hubiera correspondido, y, en caso contrario, o sea, si la pensión de la Ley Nº 16.744 hubiera sido posterior, la indemnización de la Ley del carbón se suspende, con lo que, en ambas hipótesis la Mutual se halla obligada a pagar lo que le corresponda por concepto de pensión.

En cuanto a la procedencia o improcedencia del pago de la indemnización del carbón en favor del interesado, cábeme informarle que ella en la actualidad es de conocimiento de los Tribunales de Justicia de Lota, en un proceso criminal sobre cobro fraudulento de dicha indemnización, por lo que teniendo presente lo señalado en el artículo 126 de nuestro reglamento orgánico, esta Superintendencia se ve inhibida de emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Es por lo expuesto en el punto anterior, que corresponderá a ese Instituto de Seguridad del Trabajo, pagar al interesado la pensión de invalidez a que tiene derecho, desde el inicio de la misma, por cuanto, como se le ha señalado, en su concesión no tiene ingerencia la indemnización compensatoria del carbón.

TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744