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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9906-2007

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Fecha: 16 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 19.129

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 24612, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se reponga el pago de la indemnización compensatoria de los ex trabajadores del carbón de la Ley N° 19.129, beneficio que recibió entre diciembre de 1992 y diciembre de 2005.

Explica que esta indemnización le fue cesada por el Instituto de Normalización Previsional, por ser titular, además, de una pensión de la Ley N° 16.744, otorgada desde 1979, esto es, con anterioridad a la indemnización antes aludida, con lo cual no concuerda, solicitando la aplicación de la prescripción, toda vez que el artículo 16 de la Ley N° 19.129 regula dicha situación, estableciendo que tiene derecho al pago de la indemnización compensatoria deducido el monto de la pensión de invalidez.

Requerido informe al Instituto de Normalización Previsional, ha comunicado que, mediante la Resolución N° 854, de 6 de abril de 1979, la COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco fijó en un 40% su incapacidad de ganancia de origen laboral, por el diagnóstico de enfermedad de las rodillas del minero del carbón.

Agrega que, mediante la Resolución N° 124, de 31 de julio de 1979, le otorgó una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a partir del 6 de abril de 1979, por un monto inicial de $5.890,76.- y, posteriormente, en diciembre de 1992, le concedió la indemnización compensatoria de la Ley N° 19.129.

Explica que ambos beneficios se siguieron pagando hasta diciembre de 2005, mes en el cual se cesó el pago de la indemnización compensatoria, porque se aplicó erróneamente la incompatibilidad de pensiones del artículo 16 de la Ley N° 19.129.

En consecuencia, concluye, los antecedentes serán enviados a la División de Concesión de Beneficios, de manera que se reactive la indemnización compensatoria y se determinen las diferencias estipuladas en la aludida norma legal.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, según la primera parte del artículo 16 de la Ley N° 19.129, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les correspondería por concepto de indemnización compensatoria, cuyo es su caso, tendrán derecho a éste último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización.

En consecuencia, este Organismo cumple con comunicarle que el Instituto de Normalización Previsional ha informado que procederá a reactivar el pago de la indemnización compensatoria antes mencionada, estimándose atendida su presentación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/11/1984Dictamen 9906-1984Asignación familiar D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981; D.S. Nº 50, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744