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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.987, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- Sin perjuicio del reajuste automático
establecido en el artículo 10° de la Ley N° 18.611,
reajústanse en la misma oportunidad indicada en el
artículo 5° de esta ley, las pensiones asistenciales del
Decreto Ley N° 869, de 1975, vigentes a esa fecha en un
10,6%.
    Con todo, las pensiones asistenciales que resulten de un
monto inferior a $ 8.067, se elevarán a este último valor
a contar de la vigencia de la presente ley cualquiera que
sea el tiempo en que hayan sido otorgadas.
    El monto de las pensiones asistenciales del Decreto Ley
N° 869, de 1975, que se concedan a contar de la fecha en
que proceda la aplicación del reajuste antes mencionado,
será de $ 8.067, mensuales.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
11/07/1990Circular 1172VariosREAJUSTE DE PENSIONES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, CAJAS DE PREVISIÓN Y MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4°,.5°. Y 6°. DE LA LEY N° 18.987 Y ARTÍCULO 14 DEL D.L. N° 2.448, DE 1978.DL 2448DL 2547DL 446DL 869Ley 10.662Ley 15.386Ley 16.744ley 18.549ley 18.669ley 18.694Ley 18.754Ley 18.806Ley 18.987, artículo 4Ley 18.987, artículo 5Ley 18.987, artículo 6Circular1172