Texto
Artículo 6°.- Sin perjuicio del reajuste automático
establecido en el artículo 10° de la Ley N° 18.611,
reajústanse en la misma oportunidad indicada en el
artículo 5° de esta ley, las pensiones asistenciales del
Decreto Ley N° 869, de 1975, vigentes a esa fecha en un
10,6%.
Con todo, las pensiones asistenciales que resulten de un
monto inferior a $ 8.067, se elevarán a este último valor
a contar de la vigencia de la presente ley cualquiera que
sea el tiempo en que hayan sido otorgadas.
El monto de las pensiones asistenciales del Decreto Ley
N° 869, de 1975, que se concedan a contar de la fecha en
que proceda la aplicación del reajuste antes mencionado,
será de $ 8.067, mensuales.