Ley 18.987, artículo 5
Texto
Artículo 5°.- A contar de la fecha en que opere el reajuste de pensiones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, el monto mínimo mensual de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez establecidas en el artículo 26° de la Ley N° 15.386, para los pensionados menores de 70 años de edad ascenderá a $ 16.556, más el reajuste automático que corresponda y el adicional que consagra aquel precepto. La pensión mínima del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.360, de 1980, ascenderá a $ 17.446, más los mencionados reajustes automáticos y adicional. Las pensiones cuyos beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a pensión mínima de la Ley N° 15.386, que después de aplicado los reajustes automáticos de los Decretos leyes N°s. 2.448, de 1978 y 2.547, de 1979, resulten de un monto inferior a los mínimos que les correspondería conforme al inciso precedente, se elevarán a estos últimos a contar de la fecha en que ellos operen. Para la aplicación de estos montos mínimos se considerará el valor de las pensiones amplificados previamente conforme con la Ley N° 18.754.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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19900711T0400000400 11/07/1990 | Circular 1172 | Varios | REAJUSTE DE PENSIONES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, CAJAS DE PREVISIÓN Y MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4°,.5°. Y 6°. DE LA LEY N° 18.987 Y ARTÍCULO 14 DEL D.L. N° 2.448, DE 1978. | DL 2448DL 2547DL 446DL 869Ley 10.662Ley 15.386Ley 16.744ley 18.549ley 18.669ley 18.694Ley 18.754Ley 18.806Ley 18.987, artículo 4Ley 18.987, artículo 5Ley 18.987, artículo 6 | Circular1172 |