Texto
Artículo 5°.- A contar de la fecha en que opere el
reajuste de pensiones a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, el monto mínimo mensual de las
pensiones de jubilación, vejez e invalidez establecidas en
el artículo 26° de la Ley N° 15.386, para los pensionados
menores de 70 años de edad ascenderá a $ 16.556, más el
reajuste automático que corresponda y el adicional que
consagra aquel precepto. La pensión mínima del artículo
1° del Decreto Ley N° 3.360, de 1980, ascenderá a $
17.446, más los mencionados reajustes automáticos y
adicional.
Las pensiones cuyos beneficiarios reúnan los requisitos
para tener derecho a pensión mínima de la Ley N° 15.386,
que después de aplicado los reajustes automáticos de los
Decretos leyes N°s. 2.448, de 1978 y 2.547, de 1979,
resulten de un monto inferior a los mínimos que les
correspondería conforme al inciso precedente, se elevarán
a estos últimos a contar de la fecha en que ellos operen.
Para la aplicación de estos montos mínimos se
considerará el valor de las pensiones amplificados
previamente conforme con la Ley N° 18.754.