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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.987, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- En la primera oportunidad, posterior a
noviembre de 1989, en que se hubiere aplicado o corresponda
aplicar el reajuste automático de pensiones del artículo
14° del Decreto Ley N° 2.448 de 1978, y artículo 2° del
Decreto Ley N° 2.547 de 1979, se reajustarán por una sola
vez, las pensiones mínimas de los artículos 24°, 26° y
27° de la Ley N° 15.386, del artículo 30° del Decreto
Ley N° 446, de 1974 y del artículo 39 de la Ley N°
10.662, en 10,6 puntos porcentuales adicionales al reajuste
que proceda de acuerdo con las normas legales citadas.
    El reajuste adicional a que se refiere el inciso
anterior se aplicará también, en los mismos términos
señalados, a las pensiones mínimas vigentes reajustadas
por las Leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y amplificadas
por la Ley N° 18.754.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
11/07/1990Circular 1172VariosREAJUSTE DE PENSIONES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, CAJAS DE PREVISIÓN Y MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4°,.5°. Y 6°. DE LA LEY N° 18.987 Y ARTÍCULO 14 DEL D.L. N° 2.448, DE 1978.DL 2448DL 2547DL 446DL 869Ley 10.662Ley 15.386Ley 16.744ley 18.549ley 18.669ley 18.694Ley 18.754Ley 18.806Ley 18.987, artículo 4Ley 18.987, artículo 5Ley 18.987, artículo 6Circular1172