Texto
Artículo 93.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Subsecretaría de Previsión Social, en la forma que
se indica:
a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los subsidios serán imponibles para
previsión y salud, y no se considerarán renta para todos
los efectos legales.".
b) Derógase el artículo 5°.
c) Modifícase el artículo 6° reemplazando la frase
"establecen los artículos 4° y 5°" por la frase
"establece el artículo 4°".
d) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Durante los períodos de incapacidad
laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los
trabajadores dependientes e independientes, afiliados a
regímenes de pensiones de instituciones de previsión
fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social,
deberán efectuar las cotizaciones que establezca la
normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de
salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas
imponibles según corresponda.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deberán efectuarse sobre la base de la última
remuneración o renta imponible correspondiente al mes
anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su
caso.
Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar
las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones
en las instituciones que correspondan, dentro del plazo
establecido en la legislación respectiva.".