Dictamen 6359-1991
Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha solicitado a esta Superintendencia se sirva impartir instrucciones acerca del procedimiento que debe aplicar en el caso de un trabajador que estando en goce de subsidio por incapacidad laboral el último mes de afiliación a esa entidad, se incorporó a una ISAPRE. Hace presente que, en el caso de una trabajadora que se indica, la ISAPRE le ha requerido el traspaso de la cotización de salud del mes de septiembre de 1990, dado que el contrato con esa Institución comenzaba a regir en octubre de ese año y esa Caja le pagó subsidios entre el 1º de agosto y el 28 de septiembre de 1990 enterando el 6,4% de cotización para salud en el Instituto de Normalización Previsional, quedándose con el 0.6% destinado al financiamiento de los subsidios por incapacidad laboral. Hace presente que la obligación que impone la Ley Nº 18.933 de integrar las cotizaciones para salud en una ISAPRE, no grava a las Cajas de Compensación ya que no están mencionadas en su artículo 30.
Finalmente, propone que en caso de proceder el traspaso requerido, éste se realice por los organismos involucrados, es decir, el Instituto de Normalización Previsional y esa Caja en la parte de la cotización recibida por cada uno de ellos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley Nº 18.933 no señala a las Cajas de Compensación entre los llamados a enterar la cotización para salud de sus afiliados, no es menos cierto que dicha obligación emana, para todos los entes pagadores de subsidios, de las disposiciones de la Ley Nº 18.768 que modificaron las normas relativas a la imponibilidad de los subsidios por incapacidad laboral.
En efecto, mientras la letra a) del artículo 93 de la Ley Nº 18.768 modificaba el artículo 3º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del T. y P.S. declarando que los subsidios por incapacidad laboral serán imponibles para previsión y salud, la letra d) del citado artículo 93 y el artículo 94 de ese cuerpo legal, modificaban los artículos 22 del D.F.L. Nº 44 y 17 del D.L. Nº 3.500, respectivamente, estableciendo que las entidades pagadoras del subsidio deben efectuar las retenciones de cotizaciones que procedan y enterarlas en las instituciones de previsión que correspondan.
Precisado lo anterior, cabe determinar la entidad en la cual debieron haberse enterado las cotizaciones para salud del mes de septiembre de 1990, correspondientes al período de subsidio de la trabajadora indicada. Al respecto, cabe señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, que regula el otorgamiento de las prestaciones que conceden las ISAPRES a sus afiliados, los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior. De acuerdo con esa disposición, comenzando la vigencia del contrato de la interesada en el mes de octubre de 1990, las prestaciones de salud derivadas de dicho contrato deben ser cubiertas con las cotizaciones del mes anterior, es decir, del mes de septiembre de ese año, por lo que la ISAPRE debe recibir dichos aportes.
Finalmente, en cuanto a la entidad a la que corresponde efectuar las correcciones derivadas del erróneo integro de las cotizaciones de que se trata, este Organismo considera que deben ser efectuadas por esa Caja de Compensación en cuanto la obligación de su integro se entiende debidamente cumplida cuando se verifica en el organismo legalmente facultado para percibirlas, que en este caso resulta ser la ISAPRE. Además, es la propia Caja la que cuenta con los antecedentes que acreditan el pago indebido al Instituto de Normalización Previsional, por lo que resulta administrativamente más operativo proceder en forma directa al traspaso de las cotizaciones a la referida ISAPRE y recuperar del Instituto los montos pertinentes.
Título | Detalle |
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Ley 18.768 | Ley 18.768 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
Artículo 30 | ley 18.933, artículo 30 |
Artículo 38 | Ley 18.933, artículo 38 |
Artículo 93 | ley 18.768, artículo 93 |