Texto
Artículo 2°.- Los requisitos, duración y demás
modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo
anterior, seguirán regidos por las disposiciones que
actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias
se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de
Compensación de Asignación Familiar o Institución de
Salud Previsional, según corresponda.
Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea
pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo
Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de trabajadoras independientes deberán:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional
anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro del período de doce meses
de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia, y d) Estar al día en el pago de las
cotizaciones. Se considerará al día la trabajadora
independiente que hubiere pagado la cotización
correspondiente al mes anterior a aquel en que se comience a
gozar de la licencia.