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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.418, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Los requisitos, duración y demás
modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo
anterior, seguirán regidos por las disposiciones que
actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias
se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de
Compensación de Asignación Familiar o Institución de
Salud Previsional, según corresponda.
    Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea
pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo
Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Tratándose de trabajadoras independientes deberán:
    a) Contar con una licencia médica autorizada;
    b) Tener doce meses de afiliación previsional
anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
    c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro del período de doce meses
de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia, y d) Estar al día en el pago de las
cotizaciones. Se considerará al día la trabajadora
independiente que hubiere pagado la cotización
correspondiente al mes anterior a aquel en que se comience a
gozar de la licencia.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
11/10/2018Circular 3384Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) :SIL maternalSISTEMA DE SUBSIDIOS MATERNALES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PAGADORAS DE SUBSIDIOS MATERNALES, PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2019DFL 150 de 1982 MintrabDFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 23DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 24Ley 18.418Ley 18.418, artículo 2Ley 20.545Ley 20.545, artículo 3Circular 3384