Dictamen 3512-2020
1. Por Carta del Antecedente usted ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre el procedimiento del cálculo del subsidio de origen maternal de las trabajadoras que se encuentran acogidas a suspensión de labores de acuerdo a la Ley N° 21.227 sobre protección al empleo.
2. En relación a lo anterior, esta Superintendencia cumple con expresar que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227, se facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en las siguientes hipótesis:
a) Suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad.
b) Pacto de suspensión del contrato de trabajo.
c) Pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.
Al respecto, conforme a las modificaciones introducidas por Ley N° 21.232 quedaron al margen de la aplicación de esta normativa las trabajadoras afectas a fuero laboral. No obstante lo anterior, para aquellas trabajadoras que con anterioridad a la vigencia de esta Ley sus empleadores las acogieron a suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad o pacto de suspensión del contrato de trabajo, que es lo que plantea en su presentación esa Caja, esta Superintendencia cumple con expresar que para el subsidio por incapacidad laboral de origen maternal deben aplicarse los requisitos mínimos de acceso al subsidio de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 4° del D.F.L. N°44, citado en Fuentes, esto es, seis meses mínimos de afiliación y tres meses de cotización continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente, salvo en los casos de trabajadoras contratadas diariamente por turnos o jornadas, quienes junto al período mínimo de afiliación antes señalado deben contar a lo menos sólo con un mes de cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora debe acreditar su condición de beneficiaria de la Ley de Protección al Empleo, a través de un certificado de la Administradora de Fondos de Cesantía.
3. Por otra parte, respecto de la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral ésta se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, que expresa que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador.
Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses.
Para el cálculo del subsidio de origen maternal de las trabajadoras acogidas a la Ley N°21.227 dicha búsqueda, se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera de remuneración, subsidio o ambos, más próximo al inicio de la licencia médica prenatal.
Por otra parte, debe aplicarse el límite que disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8°, en cuanto dispone que el monto diario de los subsidios de origen maternal, no podrán exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia maternal, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
4. Por lo anterior, la base de cálculo del monto del subsidio de origen maternal, no podrá ser conformada con montos percibidos por la trabajadora de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por el monto que paga la administradora en el pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica. Lo anterior, implica obtener del empleador o del trabajador las respectivas liquidaciones de remuneración o en su caso, de los certificados del monto percibido por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
Finalmente, si durante un mes la trabajadora percibió remuneración y/o subsidio y además prestación de la administradora ya sea derivada de una suspensión por acto de autoridad o por pacto de suspensión, deben buscarse las tres últimas remuneraciones y/o subsidios o ambos de correspondientes a un mes "completo" más próximo y anterior a la suspensión por acto de autoridad o del pacto de suspensión.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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15/12/2021 | Dictamen 172288-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | Ley 21.247, artículo 4;Ley 21.247;Ley 21.227;Ley 19.880;Ley 19.728;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
08/08/2021 | Dictamen 102173-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al Empleo | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227 |
10/12/2020 | Dictamen 128860-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley de Protección al Empleo - Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral | Ley N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227 |
19/10/2020 | Dictamen 103983-2020 | SIL común | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 21.227; DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud; |
01/07/2020 | Dictamen 2124-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral | Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.728 y 21.227 y sus modificaciones introducidas por Ley N° 21.232. Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio. |
05/06/2020 | Dictamen 1908-2020 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral | |
23/04/2020 | Dictamen 1466-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Pago | Ley N° 16.395; Ley Nº 18.833; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. |
Título | Detalle |
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Ley 19.728 | Ley 19.728 |
DS 3 de 1984 Minsal | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |