Dictamen 103983-2020
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N°16 2009, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 25 de agosto de 2020, ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra de la ISAPRE, por su licencia médica prenatal N° 15-5, otorgada a contar del 10 de agosto de 2020, ya que no está conforme con el cálculo del subsidio.
Que, la interesada señala que la ISAPRE está considerando para el cálculo las 3 últimas liquidaciones, anteriores al inicio de la licencia que corresponden a mayo, junio y julio de 2020, meses en los cuales la empresa donde trabaja se acogió a la ley de protección del empleo. Solicita, le sean consideradas las remuneraciones imponibles de los meses completos, anteriores a la fecha en que el empleador se acogió a la ley de protección del empleo.
Que respecto del cálculo del subsidio de trabajadores acogidos a la Ley de Protección al Empleo, esta Superintendencia impartió instrucciones mediante el Oficio N°1908, de 5 de junio de 2020, que en su numeral 5 señala que de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 8° del D.F.L. N°44, el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador. Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por 6 meses.
Que, por tanto, para el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe considerar la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente.
Que, en cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, la consideración de dicha remuneración disminuida, perjudica el cálculo del subsidio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como es la suspensión por la situación del Covid-19.
Que, por tanto, y salvo si la suspensión fue el último día del mes, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores acogidos a la Ley N°21.227, se deberá considerar las remuneraciones y/ o subsidios por incapacidad laboral que exige el citado artículo 8°, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.
Que, en la especie, la interesada inició su suspensión laboral en el mes de mayo de 2020, por lo que corresponde buscar remuneraciones y/ o subsidios entre abril de 2020 y noviembre de 2019, utilizándose las más próximas.
Que, se debe recordar a esa ISAPRE que por tratarse de un subsidio maternal se debe efectuar un segundo cálculo con las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al séptimo mes desde el inicio de la licencia prenatal, y luego comparar ambos subsidios y pagar el que resulte de un monto menor.
Teniendo Presente:
Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia médica reclamada por la interesada, de acuerdo a lo anteriormente señalado.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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15/12/2021 | Dictamen 172288-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | Ley 21.247, artículo 4;Ley 21.247;Ley 21.227;Ley 19.880;Ley 19.728;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
08/08/2021 | Dictamen 102173-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al Empleo | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227 |
10/12/2020 | Dictamen 128860-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley de Protección al Empleo - Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral | Ley N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227 |
06/11/2020 | Dictamen 3512-2020 | SIL común - SIL maternal | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Base de cálculo subsidio maternal - Pago | Ley N° 16.395; Ley Nº 21.227; Ley Nº 21.232; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. |
05/06/2020 | Dictamen 1908-2020 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral |
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |