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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2124-2020

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Fecha: 01 de julio de 2020

Destinatario: Administradoras de Fondos de Cesantía (AFC)

Observación: Intercambio de información AFC- SUSESO. Imparte instrucciones.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidios por incapacidad laboral

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.728 y 21.227 y sus modificaciones introducidas por Ley N° 21.232. Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 3512-2020; 1466-2020 de la SUSESO; Oficio N°10.317, de 04 de junio de 2020, la Superintendencia de Pensiones que modificó sus Oficios N°s 7062 y 7063, i

1. Como es de su conocimiento conforme a la normativa, citada en Fuentes, en particular, la Ley N°21.232, publicada el 01 de junio de 2020 (Ley corta que modifica la Ley N°21.227 sobre protección al empleo) esta Superintendencia, debe informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) sobre los subsidios por incapacidad laboral que los trabajadores se encuentren percibiendo, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.

2. Por su parte, mediante el Oficio N°10.317, de 04 de junio de 2020, la Superintendencia de Pensiones, modificó las instrucciones impartidas mediante Oficios N°s 7062 y 7063, instruyendo que la Sociedad Administradora AFC, en forma previa a efectuar el pago de la prestación, establecida en el Título I de la Ley N° 21.227, deberá consultar a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), si los trabajadores respecto de los cuales se solicitó la prestaciónantes señalada, se encuentran percibiendo subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo a lo que determine esta Superintendencia.

Asimismo, la AFC deberá informar a este Organismo, los trabajadores que hubieren percibido prestaciones, conforme a lo establecido en el Título I de la Ley N° 21.227, para que esta Superintendencia entregue esa información a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744.

3. La Superintendencia de Pensiones instruyó además que la Sociedad Administradora debe remitir, por medios electrónicos a esta Superintendencia, dentro de los 5 días hábiles anteriores a la fecha del pago de la respectiva prestación, una nómina de trabajadores que recibirán la prestación del Título I de la Ley N° 21.227.

La respuesta de la SUSESO respecto de los trabajadores que se encuentren percibiendo el subsidio por incapacidad laboral, se efectuará mediante la misma vía. Conforme a dicho Dictamen, la AFC y la SUSESO deben acordar el procedimiento y formato para el intercambio de información. De igual forma, la nómina de los trabajadores que hayan percibido las prestaciones y la periodicidad del intercambio.

4. Esta Superintendencia, cumple con expresar que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227, se facultó el acceso a las prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 a los trabajadores dependientes en las siguientes hipótesis:

a) Suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad.
b) Pacto de suspensión del contrato de trabajo.
c) Pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.

Ahora bien, la Ley de Protección del Empleo establece que no podrán acceder a la prestación establecida en el inciso primero del artículo 1º, de dicho cuerpo normativo, aquellos trabajadores que en el período en que se haga uso del referido beneficio, perciban subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le haya dado origen, durante el tiempo que se mantengan percibiendo dicho subsidio.

Asimismo, el artículo 3º del referido cuerpo legal, dispone que durante la vigencia de la suspensión laboral, el trabajador tendrá el derecho a licencia médica de origen común, y al subsidio por incapacidad laboral correspondiente, caso en el cual, se interrumpirá la prestación establecida en la Ley N° 21.227, reanudándose el pago de la misma, una vez finalizado el período de reposo indicado en la licencia médica.

Por lo anterior para estos efectos, conforme a la citada Ley y sus modificaciones, la AFC, previo a efectuar el pago de la prestación, deberá consultar a la SUSESO si aquellos trabajadores respecto de los cuales se les solicitó la prestación, se encuentran percibiendo subsidio por incapacidad laboral.

5. Para cumplir con dicha disposición, esta Superintendencia ha dispuesto que, la AFC, podrá consultar a través de servicios web la información correspondiente a las licencias médicas y órdenes de reposo laborales que disponga en sus bases de datos al momento de procesar la respuesta a dicha consulta.

Cabe señalar que para efectos de interrumpir el pago de la prestación establecida en la Ley N° 21.227, la AFC deberá considerar todos los reposos laborales (RELA) y las licencias médicas tipo 5 y 6 (accidentes del trabajo o trayecto y enfermedades profesionales) que cuenten con días autorizados por la COMPIN. Asimismo, tratándose de las licencias médicas de origen común, deberá considerar sólo aquellas con derecho a subsidio por incapacidad laboral.

La consulta de la AFC antes referida será verificada, incorporando a dicho servicio web, la cédula de identidad del trabajador afecto a la Ley N° 21.227 y deberá efectuarse con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación a la fecha de pago del respectivo beneficio.

La Superintendencia responderá, únicamente, por la información referida a los beneficiarios y fechas que consulte la AFC y que existan en la base de datos al momento de efectuarse la consulta. De esta manera, es responsabilidad de la AFC velar porque esta información no presente duplicidades de RUT del trabajador para un mismo empleador por un mismo periodo, ni periodos de consulta superpuestos respecto de un mismo empleador.

Si la AFC requiriere actualizar la información por la que previamente consultó a esta Superintendencia, debe efectuar una nueva consulta por el respectivo período, caso en el cual, esta Superintendencia responderá con la información que registre en la base de datos al momento de procesar la respuesta a la consulta.

El tratamiento de los datos personales o sensibles consultados será de responsabilidad de la AFC, pudiendo utilizar dicha información sólo y exclusivamente para los fines que establece el referido cuerpo legal. De esta forma cualquier error, mal uso, almacenamiento, alteración, registro inadecuado, es de responsabilidad de la Administradora. La que deberá también mantener confidencialidad y reserva de dicha información.

La SUSESO se coordinará con la AFC para la habilitación y acceso a este servicio web. Para estos efectos, la AFC deberá designar una contraparte técnica, la cual será responsable de la aplicación de las instrucciones contenidas en el presente Dictamen, dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de su emisión.

6.Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, en tanto no se encuentre implementado el servicio web, anteriormente referido, la SUSESO, procederá a entregar la información a la AFC, previa solicitud, esto es, mediante una nómina, remitida conforme a lo indicado en el punto 6, que contenga los elementos consignados en el Anexo N° 1 adjunto.

Dicha nómina deberá ser enviada a la SUSESO, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación a la fecha de pago del respectivo beneficio y esta Superintendencia la devolverá,mediante una nómina que contenga los elementos consignados en el Anexo N° 2 y N° 3, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

7. Por su parte, mediante nómina que contenga los elementos consignados en el Anexo N° 4, la AFC, deberá remitir la individualización de los trabajadores cuyas prestaciones se encuentren disponibles para pago, con una antelación mínima de un día hábil antes del mismo para informarlos a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744.

8. Sin perjuicio de lo anterior, mediante nómina que contenga los elementos consignados en el Anexo N° 5, la AFC deberá remitir la individualización de todos los trabajadores, empresas y otros datos complementarios, que tengan o hayan tenido derecho a las prestaciones de la Ley N° 21.227, para cualquiera de las tres hipótesis, descritas en el punto 4, con la misma frecuencia de envío y mecanismo de transmisión que el archivo descrito en el punto 8.

9. Para la recepción o entrega de los archivos indicados en los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 5 la SUSESO dispondrá de protocolos de transferencia segura de archivos (SFTP). Para la entrega de los parámetros de conexión y credenciales de los respectivos SFTP, se solicita que las instituciones definan una contraparte técnica responsable para llevar a cabo este proceso. Por parte de esta Superintendencia se informa que el Sr. Juan Ceballo Railhet (correo institucional jceballo@suseso.cl) coordine este proceso.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.728Ley 19.728
Ley 16.744Ley 16.744