Boletín SUSESO n° 2 de 2019
2019 / Marzo
Se acabó distinción entre obreros y empleados
La Ley 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableció un seguro social bajo la vigencia del sistema previsional de reparto, administrado por las ex Cajas de Previsión, y el ex Servicio de Seguro Social. Los trabajadores se afectaban a una u otra, de acuerdo al rubro de su actividad, así como si se desarrollaba funciones de obrero u empleado. Por lo mismo, toda su normativa se dictó teniendo en cuenta esa distinción.
SE ACABÓ DISTINCIÓN ENTRE OBREROS Y EMPLEADOS, EN SEGURIDAD LABORAL
La Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya no la considera
(LEY N°21.054 Y CIRCULAR 3401, DE LA SUSESO)
Versión PDF, Boletín Nº 2-2019
La Ley 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableció un seguro social bajo la vigencia del sistema previsional de reparto, administrado por las ex Cajas de Previsión, y el ex Servicio de Seguro Social. Los trabajadores se afectaban a una u otra, de acuerdo al rubro de su actividad, así como si se desarrollaba funciones de obrero u empleado. Por lo mismo, toda su normativa se dictó teniendo en cuenta esa distinción.
Es dable recordar que la distinción que existía entre obreros y empleados, que permitía indicar la correcta adscripción a una ex caja de previsión, del antiguo sistema de reparto, se basaba en la preeminencia del esfuerzo intelectual o del esfuerzo físico y hasta antes de la dictación y entrada en vigencia de la Ley N° 21.054, sólo para quienes se encontraban bajo la protección del ISL (Instituto de Seguridad Laboral), en cuanto continuador legal del ex INP, no así para el resto de los organismos administradores (mutualidades) y por lo mismo, las antiguas cajas de previsión, si el afectado es "empleado", éste tiene la libertad de acceder a toda la red de prestadores con las que cuenta el sistema, tanto público como privado; sin embargo, si el afectado es un "obrero", su atención se restringe a los establecimientos pertenecientes a los Servicios de Salud, sin considerar la naturaleza del accidente o la atención especializada que requiera.
Sin embargo, con el devenir de los años, tal distinción se difuminó, en aras de la igualdad, que se encuentra consagrada en nuestra actual Constitución Política. Así las cosas, el Código del Trabajo ya no la consigna para fines laborales. En su articulado transitorio, deja bajo la tutela de la Superintendencia de Seguridad Social, resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar, mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales de justicia".
El 1° de enero de 2019, entró en vigencia la Ley N°21.054, que suprime el distingo entre obreros y empleados, encomienda al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), la administración integral de ese Seguro y obliga a los Servicios de Salud y a los establecimientos de salud experimental a suscribir convenios con ese Instituto, para el otorgamiento de las prestaciones médicas.
Lo anterior, implica una serie de adecuaciones, que se indican a continuación
Concepto de trabajador
Al establecer la definición "trabajador" como toda persona que preste servicios por cuenta propia o como dependiente para alguna entidad empleadora, sin agregar ninguna otra calificación, eliminando la antigua referencia a obreros y empleados.
Administración integral
El Instituto de Seguridad Laboral administra el seguro laboral, incluida la realización de actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores independientes que corresponda, sin distinguir entre ellos, de acuerdo a si en sus labores predomina el esfuerzo físico, o el intelectual.
Por otra parte, deberá aportar al Ministerio de Salud un porcentaje de sus ingresos con el objeto de financiar el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.
Licencias médicas tipo 5 y 6
A contar del 1° de enero de 2019, estas licencias médicas deberán ser presentadas al ISL (Instituto de Seguridad Laboral) y no a las COMPIN, salvo que se trate de empresas con administración delegada, las que mantienen su tramitación.
Prestaciones médicas
El ISL, dará las prestaciones médicas adecuadas y oportunas, en virtud de los convenios de atención suscritos con ese fin, sin distinguir entre obreros y empleados.
Respecto de las terapias otorgadas, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
Si hay terapias pendientes, al 31 de diciembre de 2018:
Los Servicios de Salud y los establecimientos de salud de carácter experimental, deben derivar a los pacientes, junto con sus antecedentes médicos y administrativos (DIAT, DIEP, etc.), lo que permite dar continuidad a esas prestaciones y evitar la repetición de evaluaciones, exámenes o procedimientos, con el consiguiente gasto asociado.
Si no hay terapias pendientes, al 31 de diciembre de 2018:
El ISL puede solicitar a los Servicios de Salud y los establecimientos de salud de carácter experimental, la remisión o acceso a los antecedentes médicos y administrativos de aquellos pacientes a los que se hubiere otorgado el alta médica con anterioridad al 31 de diciembre de 2018. Ello, con el fin de conformar y mantener una ficha de las prestaciones médicas otorgadas a los trabajadores cubiertos, ello, en consonancia con el artículo 10 de la Ley N°19.628.
Link a: Ley 21.054
Link a: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Legislación citada
Fecha | Título | Materia | Descargar |
---|---|---|---|
21/02/2019 | Circular 3404 | MODIFICA CIRCULAR N° 3.392, SOBRE PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL AÑO 2019. | CIRCULAR N°3404 |
Fecha | Título | Tema | Observaciones | Fuentes legales |
---|---|---|---|---|
28/12/2018 | Dictamen 44199-2018 | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Subsidio por incapacidad laboral. No procede pago a dueño de empresa, en calidad de trabajador independiente, por no cumplir con los requisitos establecidos al efecto | Ley Nº16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud |
29/01/2019 | Dictamen 1197-2019 | CCAF | La excepción de prescripción debe ser interpuesta por el demandado en el juicio, no resultando procedente invocarla para los actos administrativos. | Ley N° 16.395 y Ley N°18.833. |
28/12/2018 | Dictamen 44203-2018 | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Subsidio por incapacidad laboral. No procede pago a socia de empresa, en calidad de trabajadora independiente, por no cumplir con los requisitos establecidos al efecto. | Ley Nº16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud |
07/01/2019 | Dictamen 207-2019 | LEY N°16.744 | Ley N° 16.744. | |
22/10/2009 | Dictamen 53164-2009 | LICENCIAS MÉDICAS | La regla general considera que el trabajador y el profesional que otorga la licencia médica sean dos personas distintas, por lo que en principio no procede que un profesional de los habilitados para emitir licencias médicas, se otorguen licencias médicas a si mismos. | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
23/01/2019 | Dictamen 995-2019 | LEY N°16.744 | Cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la cual los plazos señalados en el citado artículo 31 de la Ley N° 16.744, rigen independientemente para cada contingencia profesional. Lo anterior, por cuanto no puede dejar de reconocerse que bajo tales supuestos se produce un nuevo estado de necesidad que, si bien deriva de la misma secuela que fundamentó la declaración de invalidez, tiene su origen en una causa sobreviniente y distinta, cual es, la incapacidad temporal que, producto de su agravamiento, impide al trabajador afectado ejercer su capacidad residual y, de ese modo, obtener una renta de actividad. | Ley N° 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
18/01/2019 | Dictamen 1381-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | La licencia médica del trabajador que cubra el período en que está sin goce de remuneración, no corresponde ni que sea recepcionada, así como tampoco tramitada por la C.C.A.F., la COMPIN o la ISAPRE; según sea su afiliación de salud, y menos aún, que esta sea autorizada, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar. | Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, |
28/03/2019 | Dictamen 2738-2019 | CCAF | Mediante la Circular N°3.355, de 2018, se impartió instrucciones a las C.C.A.F., orientadas a implementar el criterio establecido por la Contraloría General de la República en cuanto a que los descuentos por concepto de crédito social solicitados por funcionarios de organismos públicos que se rijan por las normas de la Ley N°18.834, debían quedar sujetos a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 96 del citado cuerpo legal. Entre otras cosas, un formulario que contenga la solicitud del funcionario deudor, dirigida al jefe superior del respectivo Servicio, en el sentido de practicar sobre sus remuneraciones el descuento de un determinado monto mensual por concepto de dividendos de crédito social, considerando el límite del 15% previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.834. | Leyes N°s. 16.395 y 18.833. |