Dictamen 207-2019
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó el infortunio que sufrió el 5 de julio de 2018, como de origen común, de lo que discrepa.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía a solicitar el reembolso de los gastos que incurrió en el tratamiento de la patología que padece, en las oficinas de dicha Mutualidad, fue asaltado, sufriendo la factura de unos dedos de su mano derecha.
Agrega que producto de lo anterior, la operación que estaba programada para el día 26 de julio de 2018, para el tratamiento de su patología laboral, fue suspendida, sin darle mayores explicaciones.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que Ud. ingresó a sus servicios asistenciales el 29 de mayo de 2017, refiriendo que el 27 de ese mes y año, después de ir a almorzar donde su polola, en su horario de colación, mientras caminaba en dirección a su trabajo, tropezó y cayó al suelo, lesionando su mano derecha. Dicho infortunio fue calificado como de origen laboral, por lo que se le otorgaron las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Señala que el 5 de julio de 2018, Ud. indicó que fue asaltado, oportunidad que sufrió la "Fractura del cuarto y quinto metacarpiano derecho". Dicho infortunio fue calificado como de origen común, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento en su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la letra J del Número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, establece que son accidente con ocasión del trabajo los siniestros que sufra un trabajador -que actualmente se encuentra bajo la cobertura de la Ley N°16.744 en razón de un accidente del trabajo o enfermedad profesional- a causa o con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas que le corresponden, o bien en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y el lugar donde le son otorgadas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, independientemente de quien provea el medio de transporte mediante el cual se traslada el trabajador.
En la especie, de acuerdo a la presentación que realizó ante esta Superintendencia, el 5 de julio de 2018, Ud. fue asaltado cuando se dirigía a las dependencias de la citada Mutualidad para realizar la rendición de unos pasajes. Dicho infortunio no se originó con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas a la cual Ud. tiene derecho, como es acudir a un control con su médico tratante o a un tratamiento quirúrgico, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744.
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que las dolencias que evidenció en su "4º y 5º metacarpiano" son de origen común. Sin embargo, dichaMutualidad debió haberlo derivado de inmediato a su régimen de salud común, situación que se le representa.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por lo que en su caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, respecto del infortunio que sufrió el 5 de julio de 2018.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |