Dictamen 1381-2019 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 22/08/2018, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada, representada por su padre, reclamando contra la Subcomisión, que ratificó lo dictaminado por ISAPRE, que rechazó sus licencias médicas de descanso maternal Nº 79, por 42 días y Nº 80, por 84 días, entre el 07/11/2017 y el 12/03/2018, por no tener la calidad de trabajadora dependiente, a pesar de estar con permiso sin goce de sueldo.
Que, la interesada acompañó entre otros antecedentes, copia de licencias médicas reclamadas, de contrato de trabajo de fecha 22/03/2009 y de anexos de dicho contrato, de fechas 01/03/2011 y 14/03/2012, de autorización de permiso sin goce de sueldo para el período comprendido entre el 01/10/2017 y el 30/11/2018, de impresiones de correos electrónicos enviados a ISAPRE y de carta de 20/09/2017 de ISAPRE a la interesada, de certificado de nacimiento de su hijo y de inscripción consular de nacimiento, de resoluciones médicas de ISAPRE y COMPIN respecto de licencias médicas reclamadas, de jurisprudencia emanada de la I. C. Apelaciones de Antofagasta.
Que, la ISAPRE requerida, mediante carta de fecha 13/09/2018, informó a este Servicio que mantuvo el rechazo de las licencias médicas Nºs 79 y 80, por cuanto al inicio de la licencia médica de descanso prenatal, la interesada "no estaba con vínculo laboral, a pesar de esta con permiso sin goce de sueldo", acompañando entre otros antecedentes: histórico de licencias del afiliado, de la resolución exenta de 03/07/2018, de Memorándum de aviso de permiso sin goce de sueldo de fecha 28/12/2017.
Que, esta Superintendencia hace presente a la interesada que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo "durante un tiempo determinado", en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.
Que, a continuación, y respecto de los efectos del "permiso sin goce de remuneraciones", la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendencia de Pensiones, en su Dictamen N° J/685, de 24/08/2004, resolvió, en lo que interesa lo siguiente: "De acuerdo a lo resuelto por la Dirección del Trabajo, la situación jurídica denominada "permiso sin goce de remuneración", corresponde técnicamente a una suspensión de la relación laboral, eso es, al cese de la exigibilidad de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, sin la extinción del vínculo laboral respectivo. En efecto, el permiso sin remuneración acordado por las partes pone en suspenso, privándolas de exigibilidad, las obligaciones principales de la relación laboral, es decir, la prestación de servicios por parte del trabajador y la obligación de remunerar, por parte del empleador. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 3500 de 1980, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, se concluye que, durante los períodos sin goce de remuneración, precisamente por encontrarse suspendida la exigibilidad de esta contraprestación, el empleador no se encuentra obligado a enterar cotizaciones previsionales para el financiamiento de pensiones, pues tampoco existe estipendio de donde deducirlas."
Que, en consecuencia, la licencia médica del trabajador que cubra el período en que está sin goce de remuneración, no corresponde ni que sea recepcionada, así como tampoco tramitada por la C.C.A.F., la COMPIN o la ISAPRE; según sea su afiliación de salud, y menos aún, que esta sea autorizada, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar.
Resuelvo:
Confírmase lo obrado por la Subcomisión, que rechazó las licencias médicas N°s 79 y 80.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |