Dictamen 1097-2021
1. Esa Dirección Regional del Trabajo, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en relación con la actividad de la empresa que indica, conforme a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2. Esa entidad, ha requerido indicar la normativa y regulación aplicable a la empresa, e informar respecto de una momentánea paralización del cargo "Ingeniero en prevención de riesgos-paramédico" en una faena minera y el efecto que pudiera tener en la accidentabilidad de la empresa.
En cuanto a los expertos en prevención de riesgos, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Dicha norma agrega que el señalado Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados, y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.
De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
3. Por otra parte, consulta si la función señalada es la única herramienta con que cuenta el empleador para la prevención de riesgos y para la activación de protocolos ante distintas emergencias.
El Departamento de Prevención de Riesgos, no es el único medio con el que cuenta la empresa para la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar, corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
Por su parte, el D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 9, prescribe que, para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en categoría de Profesionales o de Técnicos en con sus niveles de formación, indicando que la categoría profesional estará constituida por:
i. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y
ii. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.
Además, se establece que la categoría técnica estará constituida por los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.
A la vez, el artículo 10 del citado Decreto Supremo, dispone que los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. Agregando que el tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial.
4. Adicionalmente, en cuanto los antecedentes de accidentabilidad correspondientes al año 2020 del RUT que indica, se le informa lo siguiente
Accidente trabajo |
Accidente trayecto |
Enfermedades profesionales |
Fatal trabajo |
Fatal trayecto |
2 | 1 | 0 | 0 | 0 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/11/2018 | Dictamen 57307-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia - Exposición al riesgo - Prestaciones preventivas - Riesgo | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
23/10/2018 | Dictamen 52274-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia - Instrumento de prevención | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
18/07/2018 | Dictamen 36689-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia - Prevención de riesgos | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
18/07/2018 | Dictamen 36687-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
18/07/2018 | Dictamen 36688-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
24/05/2018 | Dictamen 26840-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Equipos de emergencia - Servicios mínimos - Huelga | Ley Nº 13.305; Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 40 y D.S. N° 101, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
12/05/2017 | Dictamen 21485-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
12/05/2017 | Dictamen 21484-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
12/05/2017 | Dictamen 21487-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
12/05/2017 | Dictamen 21488-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Equipos de emergencia - Servicios mínimos | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
12/05/2017 | Dictamen 21486-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
03/04/2017 | Dictamen 15603-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Equipos de emergencia - Servicios mínimos | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 y D.S. N° 54, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
---|---|
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 40 de 1969 Mintrab |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |