Dictamen 31260-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 43, que otorgó reposo por 12 días, a contar del 6 de noviembre de 2014, y que se encuentra autorizada por la respectiva COMPIN.
En segundo lugar reclama por el no pago íntegro del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 43, que otorgó reposo por 12 días, a contar del 4 de diciembre de 2014. Indica que dicha licencia fue emitida por riesgo de pérdida de su embarazo y el día 9 de diciembre de 2014 nace en forma prematura su hijo, por lo que esa Caja sólo le pago subsidio por dos días.
2.- Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó, en primer lugar, que no pagó el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 43, toda vez que la interesada no reúne el mínimo de cotizaciones exigido para tener derecho a dicho beneficio.
En segundo lugar, indica que respecto al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica 43, éste se encuentra cancelado por un monto de $31.217.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.
En la especie, la licencia médica N° 43 inició el reposo prescrito en ella el día 6 de noviembre de 2014, por lo que debería contar con 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores, es decir, entre el 10 de mayo y el 5 de noviembre de 2014, ambas fechas incluidas.
De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los 180 días anteriores al inicio de sus licencias médicas la interesada registra las siguientes cotizaciones:
Mayo 2014 Sin información
Junio 2014 Sin información
Julio 2014 Sin información
Agosto 2014 20 días
Septiembre 2014 30 días
Octubre 2014 30 días
Noviembre 2014 05 días
Total 85 días
Ahora bien, en cuanto al período de carencia, de la licencia médica N° 43, a contar del 4 de diciembre de 2014, se debe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se devengan desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
De esta forma, las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento, por lo que los días de reposo prescritos en cada una de ellas se suman para efectos de determinar la aplicación del período de carencia antes reseñado.
Cabe hacer presente que de acuerdo a la Circular N°1.106, de 22 de diciembre de 1988, de este Servicio, tratándose licencias otorgadas para dar protección a la maternidad o al niño enfermo menor de un año continuadas en periodo con otras que la precedan o sucedan y que sumadas fueren iguales o inferiores a diez días, no deben considerarse aisladamente para los efectos de aplicar el artículo 14 del D.F.L Nº 44 de 1978 (período de carencia), sino conjuntamente por ser de la misma naturaleza. De este modo, si con motivo del otorgamiento de este tipo de licencias continuadas se excedieren los diez días de permiso, deberán pagarse aquéllos tres descontados de la primera licencia.
En la especie, el reposo prescrito de la licencia médica N° 43, emitida por "hemorragia precoz del embarazo" se vio interrumpida por el nacimiento del hijo de la interesada, es decir con el comienzo de la licencia postnatal (N° 12), por lo que ambas licencias guardan relación con la protección de maternidad y por lo tanto deben considerarse como licencias médicas continuadas.
4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia, en primer lugar, confirma lo obrado por esa C.C.A.F. toda vez que, al no cumplir con el mínimo de 90 días de cotizaciones dentro del período señalado, la interesada no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica Nº 43.
En segundo lugar, se instruye a esa Caja disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 43, por 5 días a contar del 4 de diciembre de 2014, sin aplicar el período de carencia, por ser continuada con la licencia de descanso postnatal, otorgada a contar del 9 de diciembre de 2014.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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12/10/2023 | Circular 3778 | Licencias médicas | REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA. | Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
10/12/2010 | Circular 2700 | SIL maternal | SISTEMA DE SUBSIDIOS MATERNALES. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO Y LA INFORMACION FINANCIERA, ESTADISTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18834; Ley N° 18867; Ley N° 19728; Ley N° 20407 |
26/11/2003 | Circular 2091 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS MATERNALES. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO Y SOBRE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, ESTADÍSTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18834; Ley N° 19728 |
28/10/1994 | Circular 1367 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
18/12/1989 | Circular 1147 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768. DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
18/07/1989 | Circular 1135 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1.111, DE 1989 DE ESTA SUPERINTENDENCIA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18768 |
22/12/1988 | Circular 1106 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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25/02/2016 | Dictamen 11905-2016 | Rechazo del pago del subsidio | Licencia médica continuada - Protección de la maternidad - Reclamación | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
27/07/2000 | Dictamen 26672-2000 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.469 | |
03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
12/05/1997 | Dictamen 7545-1997 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo | |
08/08/1996 | Dictamen 10049-1996 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Código Civil; Ley; Nº 18.469 | |
04/10/1993 | Dictamen 9775-1993 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18867; Ley N° 18469 | |
18/06/1993 | Dictamen 5963-1993 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Código del Trabajo | |
16/03/1992 | Dictamen 2456-1992 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
06/01/1992 | Dictamen 76-1992 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. | |
19/03/1991 | Dictamen 2224-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
06/12/1989 | Dictamen 9428-1989 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley Nº 18681 | |
21/09/1989 | Dictamen 7460-1989 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
05/06/1989 | Dictamen 4404-1989 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Código del Trabajo | |
17/04/1989 | Dictamen 3052-1989 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980 | |
02/03/1989 | Dictamen 1839-1989 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 18768; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud | |
26/12/1988 | Dictamen 10733-1988 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo; Ley Nº 18469 | |
26/12/1988 | Dictamen 10734-1988 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo |