Por Oficio de antecedentes, ese Servicio de Salud remitió a esta Superintendencia el informe financiero y las nóminas de respaldo del gasto por concepto de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, correspondientes al mes de julio de 1991.
Analizada la nómina de respaldo remitida, se pueden efectuar y/o reiterar las siguientes objeciones:
2.1. En el ítem de subsidios por enfermedad grave del hijo menor de un año, se detectaron errores en los subsidios pagados a las Sras. En efecto, esa Entidad determinó montos diarios, para cada una de ellas, de $587, $1.204.57 y $1.001.28; debiendo ser $593,52, $1.005,82 y $1.023,50, cifras que se obtienen de la aplicación de los artículos 8º y 16º del D.F.L. Nº44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que definen respectivamente, la base de cálculo y el subsidio diario. De acuerdo con ello el procedimiento para determinar los montos correctos ya señalados es el siguiente en cada uno de los casos observados:
a) Cálculo del subsidio diario de la Sra A.
Meses de la base de cálculo y subsidios percibidos:
abril 1991 ($587 x 30 días) = $ 17.610
mayo 1991 ($587 x 31 días) = $ 18.197
junio 1991 ($587 x 30 días) = $ 17.610
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Total de subsidios percibidos $ 53.417
Base de cálculo = (53.417:3) $ 17.805,66
Subsidio diario = ($17.805,66:30) $ 593,52
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b) Cálculo del subsidio diario de la Sra B.
Meses de la base de cálculo y subsidios percibidos:
febrero 1991 ($1.017,12 x 28 días) = $ 28.479,36
marzo 1991 ($1.017,12 x 31 días) = $ 31.530,72
abril 1991 ($1.017,12 x 30 días) = $ 30.513,60
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Total de subsidios percibidos $ 90.523,68
Base de Cálculo = (90.523,68:3) $ 30.174,56
Subsidio diario = (30.174,56:30) $ 1.005,82
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c) Cálculo del subsidio diario de la Sra C.
Meses de la base de cálculo y subsidios percibidos:
marzo 1991 ($1.001,25 x 31 días) = $ 31.038,75
abril 1991 ($1.001,25 x 30 días) = $ 30.037,50
mayo 1991 ($1.001,25 x 31 días) = $ 31.038,75
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Total de subsidios percibidos $ 92.115
Base de cálculo = (92.115:3) $ 30.705
Subsidio diario = (30.705:30) $ 1.023,50
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2.2. También, del análisis de las nóminas en el ítem permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, se constataron casos en los cuales el procedimiento para determinar la cantidad de días a pagar está mal aplicado, en contravención a las normas contenidas en el punto 1 de la Circular Nº1.106, de 1988, de este Organismo, el cual establece que licencias de la misma naturaleza cuyo período fuere igual o inferior a 10 días y continuadas con otra que la preceda o suceda, no deben considerarse aisladamente para los efectos de aplicar el artículo 14 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (período de carencia), sino conjuntamente.
A continuación se indican los casos que se encuentran en esta situación:
Nombre beneficiaria y cantidad de días periodo duración
licencia médica licencia pagados por pagar
Sra D.
05.06.91-11.06.91 7 4 3
12.06.91-18.06.91 7 7 0
Sra E
03.02.91-09.02.91 7 4 3
10.02.91-16.02.91 7 4 3
17.02.91-23.02.91 7 4 3
Sra F
28.01.91-01.02.91 5 5 0
02.02.91-08.02.91 7 4 3
2.3. Asimismo, en el ítem permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, se constataron pagos en excesos. En efecto, en los casos señalados más adelante figura como cancelado el período completo que indica la licencia respectiva más tres días. a continuación se mencionan los casos objetados:
Nombre beficiaria y cantidad de días periodo duración licencia médica; licencia pagados pagados en exceso
Sra G
29.01.91-06.02.91 3 9 12 3
Sra H
31.01.91-06.02.91 7 10 3
Sra I
26.06.91-02.07.91 7 10 3
Sra J
03.06.91-09.06.91 7 7 3
Sra K
16.01.91-22.01.91 7 10 3
2.4. Por último, se detectaron casos cobrados al fondo unico de prestaciones familiares y subsidios de cesantía por valores inferiores al subsidio diario mínimo vigente en el período de la incapacidad laboral, regulado por el artículo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, se debe reiterar que dicha disposición legal señala que el monto diario de los subsidios no podrán ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo que rige para el sector privado, siendo dicho ingreso mínimo el utilizado para fines no remuneracionales.
Cabe agregar que por el período junio de 1990 a mayo de 1991 el subsidio mínimo diario alcanzó un valor de $322,33, y desde el 1º de junio de 1991 se elevó a la suma de $409.04 diarios, de conformidad con la ley Nº19.060, comentada en la circular Nº 1.212, de 14 de junio de 1991, de este organismo.
A continuación se mencionan algunos de los casos objetados:
Nombre beficiaria periodo duración licencia medica
Sra L 25.05.91-16.08.91
Sra M 25.04.91-17.07.91
En estos casos se pagó por el período completo de las licencias post natales sobre la base del subsidio diario mínimo de $ 322,33, vigente desde el mes de junio de 1990 a mayo de 1991, en circunstancias que a contar del 1º de junio de 1991, quedaron bajo el monto mínimo diario vigente a contar de esa fecha de $409,04, debiendo pagarse con este último monto.
Cabe insistir en esta materia, que para determinar el monto correcto del subsidio diario que debe pagarse a una beneficiaria, hay que considerar el período de vigencia de la licencia, el valor y/o valores del subsidio mínimo diario que se encuentran vigentes en dicho período y el monto de cálculo del beneficio obtenido de los datos propios de cada subsidiada.
De la comparación de estas variables, e independientemente de la fecha en que se paguen los distintos lapsos devengados de la licencia, deberá siempre pagarse el mayor valor que se obtenga de la comparación entre el subsidio de cálculo y el subsidio mínimo. en la especie, tratándose de licencias maternales iniciadas antes del 1º de junio de 1991 y que terminan después de esta fecha, tendrá que pagarse el valor diario que resulte mayor entre el de cálculo y el mínimo vigente a su fecha de inicio ($322,33) hasta el 31 de mayo de 1991, a partir del referido 1º de junio de 1991 deberá hacerse una nueva comparación entre el aludido subsidio de cálculo y el nuevo subsidio mínimo diario reajustado ($409,04), a objeto de no pagar una suma inferior a esta última.
Finalmente, debe agregarse que dicho procedimiento tendrá que utilizarse cada vez que ocurra un reajuste del ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales, por cuanto éste hará variar el monto diario mínimo de los subsidios, de conformidad con el ya indicado artículo 17 del D.F.L. Nº44, de 1978, antes mencionado.
Por lo expuesto, esa entidad deberá revisar y reliquidar, según proceda, todos los casos señalados en los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de emisión del presente oficio.
Sin perjuicio de lo anterior, esta superintendencia autoriza al Servicio de Salud metropolitano oriente para efectuar un giro extraordinario de la cuenta corriente Nº 901721-6, del Banco del Estado de Chile, por la cantidad de $3.145.090.- (tres millones ciento cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos).- correspondiente al déficit informado del mes de julio de 1991