1.- El Sr. Director de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República remitió a esta Superintendencia la presentación que Ud envió a su Excelencia el Presidente de la República, señalándole que es profesora, actualmente cesante, con un embarazo de 21 semanas, y que necesita información respecto al beneficio de maternidad que la Ley N° 20.545 otorga a las mujeres cesantes a contar del 1 de enero de 2013.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el 1 enero de 2013 entró en vigencia el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que otorga un subsidio especial de maternidad a las mujeres que no tengan un contrato de trabajo vigente a la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, que cumplan con los requisitos que se señalan en la misma norma, el que se otorgará por regla general por un máximo de treinta semanas, esto es, 210 días, sin perjuicio de algunas situaciones especiales en que la duración se podrá reducir o ampliar, beneficio que se devenga a partir de la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, es decir, 42 días antes de dicha fecha.
Tendrán derecho a este beneficio las mujeres que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Registrar doce o más meses de afiliación al sistema previsional, con anterioridad al inicio del embarazo.
b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo. Para el cumplimiento de este requisito bastará tener cotizaciones durante ocho meses dentro de los 24 meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, independiente del número de días por los que se hayan efectuado cotizaciones dentro de cada uno de dichos meses.
c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada. Al efecto, el concepto de contrato de trabajo debe entenderse referido al regulado por el Código del Trabajo, quedando fuera situaciones laborales transitorias regidas por otra normativa o estatuto laboral.
Para hacer efectivo el derecho establecido por el artículo 3° de la Ley N° 20.545, las beneficiarias deberán presentar las correspondientes licencias médicas de descanso pre y postnatal, las que deberán tramitar directamente ante la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas que corresponda a su domicilio particular, dentro del plazo aplicable a los trabajadores independientes, según lo dispuesto por el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la licencia sea emitida, siempre que se encuentre dentro del período de duración del respectivo período.
A la licencia médica correspondiente al descanso prenatal, o a la licencia médica de descanso postnatal, si no hubiere existido la primera por producirse el parto antes de la semana 34 de gestación, la beneficiaria deberá acompañar copia del contrato de trabajo y/o finiquito anterior más cercano al del inicio del embarazo, en que conste si el contrato de trabajo era a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada y certificado de la A.F.P. con las cotizaciones efectuadas durante los 24 meses anteriores al embarazo
La base de cálculo para la determinación del monto de este subsidio será una cantidad equivalente a la suma de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido por veinticuatro.
Para el cálculo del subsidio, cada remuneración mensual neta, subsidio, o ambos, se reajustará conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del inicio del subsidio.El monto del subsidio en ningún caso podrá ser inferior al subsidio mínimo establecido en el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El Organismo pagador del subsidio descontará del subsidio calculado, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incluído el 7% para salud, y las enterará oportunamente en los organismos previsionales correspondientes.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 20.545, las beneficiarias podrán trabajar durante las doce últimas semanas de goce de este beneficio.