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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24684-2010

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Fecha: 26 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente.- Trayecto.- Prueba.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N°s 1900, de 2001, 2238, de 2005, y 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre ha solicitado a esta Superintendencia resolver acerca del carácter de la dolencia de la trabajadora, quien sufriera un accidente el día 20 de junio de 2007, a las 8:45 horas, al trasladarse desde su casa a su trabajo, contingencia que fue calificada como de origen común por esa MUTUAL, al no acompañarse medios probatorios.
Esa Isapre agrega que la afectada salió de su domicilio ubicado en Ñuñoa, para dirigirse a su lugar de trabajo ubicado en Independencia, donde cumple labores administrativas en la empresa. Al descender del microbús en la intersección de Santos Dumont con Independencia, en la acera, se resbala y cae, presentando dolor en su rodilla derecha. Examinada en los servicios médicos de esa Asociación, se le constatan las lesiones, pero se le deniega la cobertura de la Ley N° 16.744, por no contar con medios probatorios.
2.- Requerida al efecto, esa MUTUAL informa que la sra. se presentó en las dependencias médicas de su Agencia Parque Las Américas, el día 21 de junio de 2007, a las 11:25 horas, manifestando que el día anterior, a las 08:20 horas, en circunstancias que bajaba de un microbús, resbaló y cayó, golpeándose ambas rodillas. La trabajadora indicó que el hecho se produjo cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo.
Indica que dado que la trabajadora no proporcionó medios probatorios, como parte policial, testigos u otros antecedentes que dieran cuenta del accidente, su sola declaración no es suficiente para acreditar que se produjo un accidente del trayecto, no siendo procedente que se le otorguen las prestaciones de la Ley N° 16.744, correspondiendo que su estado de necesidad sea satisfecho por el sistema común de salud previsional.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, en contra de las resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse directamente ante este Servicio, dentro del plazo de noventa días. Ahora bien, en el caso del reclamo interpuesto por la Isapre, el plazo indicado se encuentra ampliamente vencido, considerando que su reclamo fue interpuesto el 8 de enero de 2010, y la fecha de la carta de cobranza de esa MUTUAL respecto de la cual solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia es de 28 de diciembre de 2007.
En todo caso, la disposición legal antes indicada debe entenderse en armonía con las facultades de esta Superintendencia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Organismo, y en el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, que señala que las Mutualidades de Empleadores estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos, pudiendo impartir las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo indicado, como es el caso de las calificaciones de los accidentes, ya sea como comunes o laborales.
4.- Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, dispuso que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.
En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la presentación de la citada ISAPRE, son concordantes con la información contenida en la DIAT acompañada. Asimismo, en dichas declaraciones se encuentra suficientemente descrito en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro.
Por otra parte, el mecanismo lesional no ha sido cuestionado por esa Asociación como generador de la dolencia que presentó la trabajadora
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto y, por lo tanto, esa Asociación debe dejar sin efecto su carta de cobranza N° 2025791, de 28 de diciembre de 2007

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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29/05/2007Circular 2377Seguro laboral (Ley 16.744)Complementa instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 respecto del procedimiento para la atención de trabajadores que hubieran sufrido un Accidente o presentaren una Enfermedad de origen presumiblemente Laboral. 
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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21/04/2010Dictamen 23901-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/04/2010Dictamen 22583-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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