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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14746-2010

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Fecha: 17 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1900, de 2001; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera su afiliada, el día 4 de julio de 2005, a las 10:30 horas, cuando se dirigía desde su domicilio particular a su trabajo, con diagnóstico "Cuerpo extraño ojo izquierdo". Agrega que la lesión se produce específicamente cuando a la trabajadora le cae un cuerpo extraño en el ojo en trayecto a su trabajo.

Señala que es evaluada por la referida Asociación, la cual la deriva a su sistema previsional común, debido a que la trabajadora no cuenta con medios probatorios del accidente.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó, en síntesis, que la Sra. el 4 de julio de 2005, a las 10:30 horas, cuando se desplazaba desde su habitación, ubicada en Pasaje Pirineos N°3230, Maipú, hacia su lugar de trabajo, situado en calle Nueva de Matte N°2440, Independencia, resultó lesionada.

Indica que al momento de solicitar la atención en los centros asistenciales de esa Asociación, lo que ocurrió el mismo día del accidente, la trabajadora no presentó ningún medio probatorio que permitiera calificar el infortunio como accidente "in itinere". Señala que revisados nuevamente los antecedentes del caso, no se puede modificar lo resuelto, ya que carecen de la fuerza probatoria necesaria para formarse convicción en cuanto a que el hecho sea un accidente de trayecto.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración de la afectada.

Ahora bien, debe indicarse que en los antecedentes acompañados no se cuenta con declaración alguna de la Sra. mediante la cual se realice una descripción debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente. Además, consultado su empleador la trabajadora no tenía, conforme a su contrato de trabajo, la obligación de presentarse regularmente en las dependencias de la empresa y tampoco tenía que cumplir un horario de trabajo, por lo que para determinar las circunstancias del accidente se requiere a lo menos una declaración clara y concordante de la afectada, de la cual no se dispone en antecedentes.

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia ratifica lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, y declara que corresponde otorgar al Sra. la cobertura de su sistema de previsión de salud común

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5