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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68854-2009

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Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1900, de 2001; 2.38, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La ISAPRE, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera su afiliado, el día 2 de febrero de 2009.

Hace presente que el día del siniestro el trabajador, que se desempeña como ejecutivo de ventas se trasladaba desde su domicilio particular (calle N° , Quilicura), hacia su lugar de trabajo (Alameda N° , Santiago), trasladándose por la carretera Panamericana (Caletera poniente con… ) en su vehículo particular, cuando fue impactado por atrás por un camión, dejando constancia policial del accidente.

Al sentir molestias en el cuello al día siguiente, acude para ser atendido en esa Mutual, con diagnóstico "Cervicalgia", entidad que finalmente lo rechaza y lo deriva a su sistema previsional común, por no contar con medios probatorios

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó la calidad de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por el interesado , toda vez que no acreditó la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba, por lo que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.

Indica que el infortunio lo habría sufrido el interesado., el 2 de febrero de 2009, aproximadamente a las 08:10 horas, en el trayecto desde su habitación a su lugar de trabajo, que realizaba en su automóvil particular, siendo impactado por un camión, quedando con dolor en la región cervical y ambos hombros.

Esa Mutual indica que el interesado, no presentó medios de prueba fehacientes del accidente, tales como parte de Carabineros, certificado de primera atención de urgencia en algún centro asistencial o testigos, ello a pesar que le fue requerida en su oportunidad

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.

En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la presentación de la citada ISAPRE, son concordantes con la información contenida en la Declaración de Accidentes de Trayecto acompañada. Asimismo, en dichas declaraciones se encuentra suficientemente descrito en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro.

Debe agregarse que se acompaña fotocopia de la Constancia realizada ante la Subcomisaría Conchalí Norte de Carabineros de Chile el día 2 de febrero de 2009.

Por otra parte, que el mecanismo lesional descrito no ha sido cuestionado por esa Mutual como generador de la dolencia que presentó el interesado

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al interesado. la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5