Concordancia con Circulares: Circular N°2302, de 2006, de esta Superintendencia.
1.- La Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, que resolvió que constituía un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro que sufrieron el día 10 de julio de 2014, sus trabajadores. Indica que los afectados se dirigían a dependencias de ENAP, en el sector norte de la ciudad de Punta Arenas, momento en el que volcaron en el vehículo en el que se movilizaban.
Estima la Empresa que el siniestro referido debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que los afectados se trasladaban "...entre un lugar de trabajo a otro.".
Requerida la Mutualidad, informó que en circunstancias que los trabajadores aludidos se trasladaban en una camioneta de la Empresa, desde su lugar de trabajo hacia Cabo Negro, a cumplir labores encomendadas previamente, sufrieron el volcamiento del vehículo.
Precisa que el Informe de Investigación describe que el día citado, los trabajadores en cuestión, luego de cargar elementos de trabajo en las instalaciones de la Empresa, ubicada en el Km. 12,5 de la Ruta 9 Norte, se dirigieron en camioneta al sector de Cabo Negro, a efectuar trabajos programados y en esa situación tiene lugar el volcamiento del vehículo.
Puntualiza la Mutualidad que los afectados ya habían comenzado su jornada laboral en el lugar de trabajo habitual y en cumplimiento de una instrucción se dirigieron a realizar trabajados programados al sector de Cabo Negro, por lo que al haber una indudable relación entre la acción efectuada y el siniestro, éste debe ser calificado como un accidente del trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, conforme a lo previsto por el artículo inciso primero del 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien , "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
A su vez, de acuerdo al inciso segundo del precepto antes referido, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, siempre que correspondan a distintos empleadores (según se precisó en la circular de concordancias).
En la especie, aparece que al momento de accidentarse, los afectados ya habían iniciado su jornada diaria de trabajo (de 08,30 hrs. a 13,00 hrs y de 14,00 hrs. a 17.30 hrs.) y, en tales circunstancias y después de cargar elementos de trabajo, se les instruye para que concurran a otro sitio a ejecutar una labor programada. De este modo, se advierte que las labores son para el mismo empleador, por lo que no procede que reciba aplicación aquella disposición que permite calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, aquel que tiene lugar en el trayecto entre los sitios de trabajo de empleadores distintos.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, corresponde calificar como un accidente con ocasión del trabajo al siniestro de que se trata, por lo que procede confirmar lo resuelto al respecto por la Mutualidad.
ACCIDENTES DE TRAYECTO. REFUNDE CIRCULARES N°S 1900, 2302 Y EL TITULO 5.1.3 DE LA CIRCULAR N° 2283, E IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 20101; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.