La COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el caso de un trabajador, quien el día 22 de enero de este año salió de su trabajo a las 20,00 hrs. y aproximadamente a las 20,25 hrs. sufrió un accidente al ser atropellado por un bus en Alameda con Ejercito. Indica que el afectado no recibió ayuda y por sus propios medios y con su bicicleta en mal estado debió trasladarse hasta su casa, donde llegó aproximadamente a las 21,30 hrs., solicitando posteriormente atención de urgencia en esa Mutualidad alrededor de las 23,00 hrs.
Señala que, a su juicio, el siniestro mencionado constituye un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744, pero esa mutualidad no lo considera así y derivó al interesado a su sistema de salud común.
La COMPIN acompaña fotocopia de declaración del interesado, en la cual éste indica que su domicilio se ubica en San Ignacio N° 1228 casa 9, Santiago y que habitualmente realiza en bicicleta el recorrido de su casa al trabajo y viceversa, consignando también los antecedentes antes mencionados y que siempre sigue hasta Alameda Bernardo O'Higgins con Avda. Ejercito Libertador, porque a su juicio esa ruta es menos peligrosa.
Requerida esa mutualidad, ha informado que el trabajado se presentó en su Hospital del Trabajador de Santiago a las 23,23 hrs. del día 22 de enero del año en curso y declaró que ese mismo día, a las 20,30 hrs., en Alameda Bernardo O'Higgins, Comuna de Estación Central, (Covadonga), mientras se desplazaba en bicicleta, "fue tocado por un bus que casi lo atropella".
Hace presente esa Mutualidad que, según propio relato del afectado, el hecho ocurrió "...en un trayecto que comprendió su lugar de trabajo, un supermercado y su casa, en esta misma secuencia. El primero de dichos lugares está situado en Avda. Recoleta, comuna de Recoleta, mientras que su domicilio corresponde a Avda. Matta con San Ignacio, Santiago.", pero que ante la COMPIN el interesado entregó otra versión, por lo que, en su opinión, existiendo versiones contradictorias entregadas por el propio accidentado, no es posible tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación.
Este Organismo Fiscalizador reiteró el requerimiento de informe a esa Mutualidad, a fin de que cumpliera con las específicas instrucciones que impartió respecto de los accidentes de trayecto por Circular N° 1.900, de 26 de abril de 2001, solicitándole además expresamente que enviara fotocopia de la declaración del interesado, en la cual - según esa Institución - éste hizo referencia al hecho que se accidentó en la Comuna de Estación Central y también habría aludido a un supermercado. Conforme a ello, esa mutualidad remitió: Informe Técnico N° 272/02; Registro de Asistencia; Croquis o Plano y Constancia de Atención de Urgencia. Asimismo, esa Asociación insistió, en que, según lo declarado por el propio afectado, "...desde su lugar de trabajo inició el recorrido hacia un supermercado con el objeto de realizar un trámite particular." y que el sitio del infortunio es discordante con el desplazamiento habitual y lógico del trabajador hacia su habitación, ya que, en vez de haber doblado hacia el Sur por Avda. Ejercito Libertador, continuó por Alameda Bernardo O´Higgins en dirección a Estación Central.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997 y 10.924, de 1996 y 2001), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, además que esa Mutualidad no cumplió a cabalidad con el requerimiento que le formuló esta Superintendencia, ya que no remitió los antecedentes que se exigen en estos casos (Circular N° 1.900, de 2001) y tampoco envió fotocopia de la declaración del afectado (pese a haberle sido solicitada de manera expresa), debe señalarse, en todo caso, que la declaración que prestó al trabajador ante la COMPIN es, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, debidamente circunstanciada y contiene datos - que además de no haber sido debidamente investigados por esa mutualidad - que permiten estimar que ella es verosímil y, por lo tanto, concluir que efectivamente el interesado se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
Incluso debe puntualizarse, a mayor abundamiento, que en el propio Informe Técnico N° 272/02, remitido por esa mutualidad, se contiene un croquis, según el cual el afectado se habría accidentado - tal cual éste lo señala en la declaración prestada ante la COMPIN - precisamente en la intersección de Alameda Bernardo O'Higgins con Avda. Ejercito Libertador; si bien - conforme a dicho croquis - un poco pasado la intersección, en ningún caso en la Comuna de Estación Central.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, procede que esa Mutualidad otorgue a al interesado la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente que sufrió el 22 de enero de este año, sin perjuicio de reembolsar las prestaciones que por dicho siniestro se le hayan concedido al afectado a través de su respectivo régimen de salud común