Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado (de 59 años de edad), quien señala en síntesis que por una necesidad económica debió solicitar - y se le concedió - pensión anticipada de vejez, pero posteriormente debió requerir que se le evaluara la incapacidad auditiva de origen profesional que lo afecta, fijándose para la misma un porcentaje 40%.
Expone que, no obstante lo anterior, esa Asociación le ha negado el otorgamiento de pensión de invalidez, ya que percibe la aludida pensión de vejez anticipada (que actualmente alcanza al equivalente a 4,3 UF.); por ello, solicita un pronunciamiento, ya que su situación es difícil, atendida la dificultad para reincorporarse a la vida laboral atendida su edad y estado de salud.
Requerida esa Mutualidad, informó que, mediante Resolución N° 1188, de 16 de septiembre de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud, se fijó al recurrente un 45% de incapacidad por T.A.C.O.; sin embargo, señala que el interesado es titular de una pensión anticipada de vejez a contar del 1° de enero de 1995.
Señala que, por lo anterior, su Fiscalía (Memorandum N° F.2367.99, de 16 de junio de 1999), dando aplicación a la doctrina vigente a la época, contenida en los Oficios Ord. N°s. 9.542 y 18.689, de 1990 y 1997, de este Organismo, concluyó que en este caso no correspondía otorgar pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, lo cual se comunicó al interesado por Carta 080.1507.99, de 1999.
Agrega que la doctrina referida fue modificada a través del Oficio Ord. N° 19.931, de 6 de junio de 2000, en términos que aún en el evento que el pensionado por vejez anticipada del D.L. N° 3.500, de 1980, no haya continuado trabajando después de habérsele concedido dicho beneficio, tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de vejez anticipada y la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 hasta que cumpla los 60 o los 65 años de edad, según el caso. Al efecto hace presente que no corresponde aplicar en la especie esta última doctrina, ya que ello atentaría en contra del principio de que la jurisprudencia administrativa sólo rige para situaciones futuras y no respecto de las ya resueltas conforme a una jurisprudencia distinta.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar en primer término que desde la Circular N° 1273, de 1992, ha quedado establecido que los pensionados de vejez anticipada del D.L. N° 3.500, de 1980, pueden percibir conjuntamente dicho beneficio con el de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 y el cese de esta última debe producirse al cumplimiento de los 60 o los 65 años, según sea el caso.
Precisado lo anterior, cabe puntualizar que lo señalado en el Oficio Ord. N° 19.931 de 2000 y que esa Asociación estima que modificó lo resuelto con anterioridad por medio de los Ord. N°s. 9.542 de 1992 y 18.689 de 1997, no es sino un mismo criterio, aplicado a una situación concreta, como es la referente a la de los pensionados por vejez cuando a éstos se les evalúa un porcentaje de incapacidad de origen profesional con posterioridad a haberse pensionado por vejez. Por lo demás, en el propio Oficio N° 19.931 se señala expresamente que el pronunciamiento que en el se contiene es coincidente con lo dictaminado en el Ordinario N° 9.542.
En efecto, mediante los Oficios mencionados en último término se señaló que quienes se hayan pensionado por vejez, sólo tendrán derecho a las prestaciones de la Ley N° 16,744, en la medida que su incapacidad profesional se haya producido antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez, lo que resulta obvio, ya que, necesariamente, para que el cuadro tenga el carácter de profesional éste debe derivar de la actividad laboral que realizaba el afectado.
A su vez, en el Ord. N° 19.931, de 2000, relativo a un caso similar al ahora planteado y al cual alude esa Asociación como aquel que habría cambiado el criterio anterior, tan sólo se expresó que para tener derecho a la cobertura de la citada Ley N° 16.744, no es menester tener la calidad de trabajador activo, sino que basta con que se acredite que la dolencia se contrajo a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su vida laboral; es decir, de ello se infiere que también se exige que la patología tenga un origen anterior y cuando la persona estaba en actividad. Cabe hacer presente, en todo caso, además, que el citado Ord. N° 19.931 alude en este punto incluso a un Oficio anterior, como es el N° 24.618, de 1998.
Cabe advertir, en todo caso, que la situación que en forma favorable para el interesado se resuelve a través del mencionado Oficio Ord. N° 19.931 y dirigido a esa Asociación, es idéntica a la del interesado, toda vez que en ambos casos se trata de personas a las cuales se les constituyó la pensión anticipada de vejez a partir del año 1995, dejaron de trabajar antes de ese año (1993 y 1995, respectivamente), se les evaluó la invalidez profesional en el año 1998 y no se discute que la incapacidad sea de índole profesional.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe señalar que esa Asociación debe otorgar al interesado pensión parcial por invalidez profesional por el 45% de incapacidad que le fue evaluada por T.A.C.O.