a ISAPRE ha planteado a esta Superintendencia la situación de la trabajadora, quien hizo uso de las siguientes licencias médicas:
563387 15.09.97 26.10.97 Prenatal
464081 27.10.97 28.10.97 Prórroga prenatal
464082 29.10.97 20.01.98 Post-natal
Luego a contar del 21 de enero de 1998 y hasta el 17 de febrero de 1998, presentó varias licencias médicas por enfermedad grave de hijo menor de un año.
Posteriormente, desde el 18 de febrero hasta el 8 de septiembre de 1998 hizo uso de licencias médicas con el diagnóstico de depresión post-parto.
Para el cálculo de las licencias médicas de descanso prenatal, prórroga del mismo y postnatal se utilizó el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular N°1337, de 1994.
Para el cálculo de las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de una año se debió efectuar un nuevo cálculo, ya que no corresponde aplicar la norma de limitación del inciso segundo del artículo 8°.
A contar de la licencia que comenzó el 18 de febrero de 1998, por depresión post-parto, se efectuó un nuevo cálculo por tratarse de una licencia médica de tipo curativo.
Sin embargo, la COMPIN del Servicio de Salud de la Araucanía Sur, ordenó recalcular los subsidios correspondientes a las licencias médica que comenzaron el 18 de febrero de 1998, instruyendo efectuarlo con las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 1997, es decir, los tres meses anteriores al inicio del descanso pre-natal, lo que en concepto de esa ISAPRE no se ajusta a la normativa legal pertinente.
Por lo expuesto, solicita un pronunciamiento de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En la especie, la interesada inició su descanso prenatal el 15 de septiembre de 1997, por lo que de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N ° 44, para el cálculo de dicho subsidio, así como el de su prórroga y de descanso post natal, debieron utilizarse las remuneraciones subsidios o ambos, devengados durante los tres meses anteriores, esto es junio, julio y agosto de 1997, sin perjuicio de la aplicación de las normas de limitación del subsidio diario, de conformidad al inciso segundo del mismo.
Para el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de enfermedad grave del hijo menor de un año, iniciadas el 21 de enero de 1998, debió realizarse un nuevo cálculo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8°, considerando los subsidios percibidos durante los tres meses anteriores, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 1997.
A su vez, para el cálculo de las licencias iniciadas el 12 de febrero de 1998, por depresión, debió practicarse un nuevo cálculo, considerando los subsidios percibidos durante noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, ello por cuanto no obstante no existir solución de continuidad con las por enfermedad grave del hijo menor de un año, son por un diagnóstico diferente.
Por lo tanto, esa Comisión deberá revisar las Resoluciones emitidas en el caso de la interesada, de acuerdo a las instrucciones precedentemente señaladas, comunicando lo que se resuelva a la interesada, a la ISAPRE y a este Organismo