Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 8653, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1337, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora apelando respecto de la resolución dictaminada, sobre su reclamo efectuado contra esa Isapre por el supuesto no pago de los subsidios derivados de las licencias N° 789197 y 792.272, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la VI Región.
Requerida al respecto, esa Isapre, remitió fotocopias de las licencias médicas por reposo maternal prenatal y postnatal, comprobantes de año de los subsidios, fotocopias de las liquidaciones de sueldos de los empleadores de la recurrente e informó, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la interesada presentó una licencia prenatal con el empleador, por el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 19 de marzo de 1995;
b) Que consideró para la constitución de la base de cálculo del subsidio diario las remuneraciones imponibles correspondiente al periodo noviembre de 1994 a enero de 1995;
c) Que para el cálculo del límite máximo del subsidio diario consideró las remuneraciones imponibles percibidas por la beneficiaria en el periodo abril a junio de 1994;
d) Que determinó un subsidio diario de $1.056, que fue el mismo que originó la licencia maternal postnatal vigente por el período comprendido entre 10 de febrero y el 4 de mayo de 1995.
e) Que la interesada presentó licencias maternal prenatal y postnatal por los mismos períodos antes señalados, con un segundo empleador;
f) Que el contrato de trabajo, con este último empleador mencionado, se inició el 26 de agosto de 1994, y que por lo tanto la recurrente no acreditaba cotizaciones en el período abril a junio de 1994, periodo considerado para constituir la base el cálculo del límite máximo del subsidio diario;
g) Que por no existir cotizaciones para la base de cálculo del límite máximo del. subsidio diario sólo enteraron las cotizaciones previsionales, y
h) Que reliquidó el subsidio diario pagado a la recurrente, considerando en la base de cálculo del subsidio diario la suma de las remuneraciones percibidas por ella por los dos empleadores, resultando de este procedimiento un subsidio diario de $3.122 y una diferencia a favor de la beneficiaria, que estuvo disponible a partir del 7 de abril de 1995 en la Oficina de Rancagua de esa Isapre.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisados los antecedentes de la liquidación y reliquidación de los subsidios remitidos por la referida Isapre, puede expresar lo siguiente:
a) En relación con la liquidación de los subsidios derivados de las licencias maternales N° 789197 y 792272, con el segundo empleador reclamadas por la recurrente por no pago, esa Isapre obró correctamente, toda vez que aplicó la normativa vi gente estipulada en los puntos 2 y 4 de la Circ. 1337, de 22 de marzo de 1994, de esta Superintendencia, que prescribe, en el primer punto, que en aquellos casos en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia corresponderá pagar el subsidio mínimo diario y, en el segundo punto, que en el evento de trabajadores que tengan más de un empleador, que es este el caso, tendrán derecho al aludido subsidio diario mínimo en el evento que la suma de los subsidios hubieren devengado en un mismo periodo no supere el monto de aquel.
Considerando que el subsidio diario pagado de $1.056 a la recurrente por esa Isapre por las licencias médicas con el primer empleador supera el subsidio diario mínimo vigente a esa fecha, que era de $730,07, la interesada no tiene derecho a percibir dicho subsidio.
b) Respecto a la reliquidación de los subsidios derivados de las licencias maternales prenatal y postnatal de la recurrente con los dos empleadores, esta Superintendencia debe expresar que está incorrecto lo obrado por esa Isapre ya que no se ajusta a lo instruido al respecto por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el Oficio de Concordancias, que prescribe que el procedimiento de cálculo de los subsidios en los casos en que el trabajador tiene contratos de trabajo con más de un empleador celebrados en fechas diferentes, deben determinarse en forma independiente, es decir, en cada caso deben tenerse en cuenta sólo las remuneraciones imponible al respectivo trabajo.
Ahora bien, en virtud de las modificaciones que el artículo 2° de la Ley N° 19.299 introdujo al articulo 8° del D.F.L. N° 44, ya mencionado, es necesario aclarar que sólo es posible considerar en la base de cálculo del límite máximo del subsidio diario remuneraciones devengadas por otros empleos, cuando los empleadores han sido sucesivos y, en este mismo sentido, en el caso particular de los docentes, de a acuerdo jurisprudencia de esta Superintendencia, cuando la carga horaria del segundo empleador venga a compensar la pérdida de carga horaria que tuvo lugar con el primer empleador que tenía el docente. Esta último situación no se aprecia en los antecedentes que se tuvieron a la vista.
En atención a lo expuesto, esa Isapres deberá reliquidar los subsidios pagados a la interesada informando a esta Superintendencia el procedimiento de cálculo del subsidio diario en el formato adjunto. Además deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener la devolución de los subsidios pagados en exceso y reembolsarlos al Fondo Unico de prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19299
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395