Destinatario: DEPARTAMENTO DE SALUD I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Fuentes: Ley N° 19.378; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.883
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1420, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de dos de sus trabajadores, secretaria y auxiliar de servicio de su Departamento de Salud, respectivamente, quienes se encuentran acogidos a licencia médica desde hace algún tiempo, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de cargo del Servicio de Salud de Valdivia.
Señala que con motivo de la entrada en vigencia del Estatuto de Salud Municipal, dichos funcionarios experimentaron un aumento significativo de sus remuneraciones, el que no se ha reflejado en los subsidios por incapacidad laboral que perciben, habiéndoseles informado en el Servicio de Salud que el referido subsidio sólo se podrá reajustar cuando entere más de doce meses de duración ininterrumpida.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que carece de competencia para pronunciarse en orden a si esa Municipalidad debe pagar la diferencia que se produce entre el subsidio por incapacidad laboral que perciben sus funcionarios, y la remuneración que estos recibirían si se encontraran trabajando.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores perciben un subsidio o mantienen el pago de su remuneración, según sea la normativa que les resulte aplicable durante dichos períodos.
En términos generales se debe señalar que quienes están afectos a la Ley Nº 18.834 o 18.883, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo Municipal, durante los períodos de incapacidad laboral gozan del derecho a la remuneración.
Ello difiere de la situación de la generalidad de los trabajadores dependientes del sector privado, regidos por el Código del Trabajo, quienes durante los períodos de incapacidad laboral tienen derecho al pago de un subsidio otorgado conforme a la normativa contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto a los trabajadores del área de la salud municipal, ellos pueden ser funcionarios de la misma municipalidad o trabajadores de Corporaciones de Derecho privado a quien la Municipalidad le ha entregado dicha administración.
Cabe señalar que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378, los trabajadores del área de la salud municipal que se desempeñaban en Corporaciones de derecho privado a quienes la municipalidad había entregado dicha administración durante los períodos de incapacidad laboral gozaban de subsidio de conformidad a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con la dictación de la Ley Nº 19.378 se modificó la situación de los profesionales y funcionarios de las entidades administradoras constituidas como personas jurídicas de derecho privado a quienes la Municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, que ejecutan personalmente funciones y acciones relacionadas con la atención de salud primaria municipal, los que también pasaron a tener derecho a la remuneración durante los períodos de incapacidad laboral
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11, 13 a 18 de la Ley N°18.833,
AFILIACIÓN A C.C.A.F., RESPECTO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD Y DE AQUELLOS DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL QUE DESEMPEÑEN PERSONALMENTE FUNCIONES Y ACCIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 19 DE LA LEY N° 19378.
Ley N° 18833; Ley N° 18418; Ley N° 18768; Ley N° 18867; Ley N° 19070; Ley N° 19378, artículo N° 19; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117