Texto
Artículo 53°.- El pensionado por accidente del trabajo
o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener
derecho a pensión dentro del correspondiente régimen
previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo
con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la
pensión de que disfrutaba.
En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al
monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que
sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en
la forma que señalan los artículos 26° y 41° y su pago
se hará con cargo a los recursos que la respectiva
institución de previsión social debe destinar al pago de
pensiones de vejez.
Los pensionados por invalidez parcial que registren con
posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más
cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente
régimen previsional tendrán derecho a que la nueva
pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea
inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso
precedente.