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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 54

Texto

    Artículo 54°.- Los pensionados por accidentes o
enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo
previsional en que se encuentren afiliados las mismas
cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también,
de los mismos beneficios por lo que respecta a atención
médica, asignaciones familiares y demás que sean
procedentes.