ley 20.830, artículo 45
Texto
Artículo 45.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 226 del Código Civil, por el siguiente: "En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda.".