Ley 19.539, artículo 7
Texto
Artículo 7º.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de otorgamiento de su pensión, a las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.