Ley 19.539, artículo 6
Texto
Artículo 6º.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 2º y 3º y sus incrementos, corresponderán igualmente y a contar de las mismas fechas, a los beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo con sus calidades y edades.