ley 18.469, artículo 7 transitorio
Texto
ARTICULO 7° Durante los dos primeros años de vigencia Ley 18591 de esta ley y mientras no se proceda a la identificación Art. 25. de los beneficiarios mediante el otorgamiento de la credencial referida en el artículo 32°, éstos podrán requerir las prestaciones médicas del Régimen usando los mecanismos de acreditación actualmente vigentes, y aquellos destinados a comprobar sus ingresos, en los términos indicados en el artículo 29°, y en la forma que determine el reglamento.