Texto
Artículo 25.- Los afiliados podrán, en cualquier
momento, optar por ingresar con sus familiares beneficiarios
a una institución de Salud Previsional, en la forma y
condiciones previstas por el decreto con fuerza de ley N°
3, de 1981, del Ministerio de Salud.
Dichas Instituciones estarán obligadas a otorgar sin
pago adicional por sobre la cotización legal, como mínimo,
las prestaciones a que se refieren los artículos 8°, letra
a); 9°, incisos primero y segundo, y 18 de esta ley, sin
perjuicio de los demás beneficios que se estipulen en los
contratos que celebren con sus afiliados, y de las que se
establecen en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981,
del Ministerio de Salud.
Asimismo, quienes hayan optado por incorporarse a una de
dichas Instituciones, retornarán automáticamente al
Régimen con todos los derechos y obligaciones que establece
esta ley, al término de los contratos que celebren con
tales entidades, a menos que opten por afiliarse a otra
Institución de Salud Previsional o permanezcan en la misma.