ley 18.469, artículo 1 transitorio
Texto
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso segundo, los afiliados activos y pasivos de una institución previsional distinta de las establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ingresarán al régimen con el mismo porcentaje de cotización para prestaciones de salud que les fuere aplicable. Si la ley no estableciere tal porcentaje, se considerarán exentos de esta obligación.