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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


6.4.4 PROVISIONES DE LAS CARTERAS DE CRÉDITO SOCIAL

6 LIBRO VI. GESTIÓN DE RIESGOS

6.4 TÍTULO IV. RIESGO DE CRÉDITO

6.4.4 PROVISIONES DE LAS CARTERAS DE CRÉDITO SOCIAL

6.4.4 PROVISIONES DE LAS CARTERAS DE CRÉDITO SOCIAL

6.4.4 PROVISIONES DE LAS CARTERAS DE CRÉDITO SOCIAL

6.4.4.1 Contabilización de provisiones

6.4.4.1 Contabilización de provisiones

Las provisiones mínimas que deben contabilizar las Cajas de Compensación para los créditos de consumo, créditos a microempresarios y créditos con fines educacionales, son iguales a la suma de la provisión estándar y la provisión por riesgo idiosincrático.

La forma de cálculo para obtener la provisión estándar se detalla en el numeral 6.4.4.2. del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833. Por otro lado, el cálculo de la provisión complementaria por riesgo idiosincrático se debe realizar a partir de la matriz de riesgo interna de cada Caja, de acuerdo a lo descrito en el numeral 6.4.3.3. del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

Sin embargo, en el caso que la Caja quiera reconocer un mayor nivel de provisiones, por ejemplo, producto de detectar un aumento en los factores de riesgo sistémico, la provisión total para la cartera de créditos de consumo, créditos a microempresarios y créditos con fines educacionales, será igual a la suma de la provisión estándar, la provisión idiosincrática y la provisión adicional estimada por la Caja. Las provisiones adicionales que las Cajas estimen necesarias debido al aumento del riesgo sistémico, podrán contabilizarse contra el Fondo Social con un tope máximo de 1% de este último, debiendo para ello pedir autorización a esta Superintendencia.

Las provisiones mínimas que las Cajas deben contabilizar para la cartera hipotecaria de cualquier tipo, se deben calcular de acuerdo a la instrucción detallada en el numeral 6.4.4.3. del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

6.4.4.2 Cálculo de la provisión estándar para Créditos de Consumo, Créditos a Microempresarios y Créditos con Fines de Educación

6.4.4.2 Cálculo de la provisión estándar para Créditos de Consumo, Créditos a Microempresarios y Créditos con Fines de Educación

La provisión estándar que la Caja debe contabilizar, corresponde a aquella que se obtiene de multiplicar la exposición de cada categoría de riesgo (categorías descritas en el numeral 6.4.3.2. del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833 anterior), por el respectivo factor que se muestra en la Tabla N° 1.

Tabla N°1. Factores por categoría de riesgo

Categoría de Riesgo

Factor Trabajador

Factor Pensionado

Categoría "A"

0,01

0,00

Categoría "B"

0,10

0,10

Categoría "C"

0,16

0,16

Categoría "D"

0,25

0,25

Categoría "E"

0,33

0,33

Categoría "F"

0,38

0,38

Categoría "G"

0,42

0,42

Categoría "H"

0,50

0,50

6.4.4.3 Créditos Hipotecarios

6.4.4.3 Créditos Hipotecarios

Las provisiones mínimas que debe contabilizar cada Caja por efecto de su cartera de créditos hipotecarios de cualquier naturaleza debe hacerse en base al siguiente cálculo:

El deterioro corresponderá a la provisión que se determinará en función de la relación deuda a garantía de los mutuos hipotecarios que mantenga en cartera la C.C.A.F. (deuda vigente/ última tasación disponible), combinada con los meses de morosidad de dichos mutuos. La provisión se determinará aplicando el porcentaje requerido que se establece en la siguiente Tabla N° 2, multiplicado por la suma del saldo insoluto de la deuda que incorpora los dividendos devengados y no pagados por el deudor.

Tabla N°2. Factores a aplicar en función de la relación Deuda/Garantía y tiempo de morosidad

Deuda Garantía

MOROSIDAD (días)

0 - 29

30 - 89

90 o más

Menos de 40%

0,03%

0,50%

2%

Entre 40% y 70%

0,10%

1%

4%

Más de 70% y hasta 80%

0,50%

1,50%

15%

Más de 80%

1%

15%

30%

Para efectos de la determinación de la provisión, la C.C.A.F., cuando tenga evidencia de un deterioro significativo del valor comercial de la(s) propiedad(es) dada(s) como garantía del mutuo hipotecario, debe efectuar una retasación de la(s) propiedad(es), y por lo tanto recalcular el valor de las provisiones a partir de la nueva relación deuda a garantía.

En todo caso, la Superintendencia, puede requerir la realización de retasaciones de las propiedades dadas como garantía de los mutuos hipotecarios, cuando a su juicio existan evidencias de una disminución en el valor de dichas propiedades u otros antecedentes que así lo ameriten o justifiquen.

6.4.4.4 Cambios en las clasificaciones

6.4.4.4 Cambios en las clasificaciones

Esta Superintendencia fiscalizará in-situ las clasificaciones realizadas por cada Caja y en la medida que no se haya dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en esta norma, efectuará las reubicaciones de créditos en las categorías de riesgo que correspondan.

Las reubicaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones establecidas por la Caja, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o de menor riesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo justifiquen.

La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen del riesgo adicional si existiese, reconocido por la Caja de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.4.3.4. y 6.4.4.1 del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la Caja no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional que se trata, este Organismo Fiscalizador puede solicitar el reconocimiento de una mayor provisión para dicha cartera.