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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Para los efectos señalados, en primer término, es preciso tener presente que los créditos sociales son un beneficio de seguridad social, pertenecientes a su rama de bienestar social, que otorgan las C.C.A.F. en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos y 21 de la Ley N° 18.833.

Por ello, el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece que "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. ".

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley N° 19.539 dispuso que "Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, Io adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley N° 17.322.".

Por su parte, el artículo 69 de la Ley N° 18.833 establece que "Los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil.".

Se hace presente que el artículo 2472 del Código Civil fue modificado por la Ley N° 20.720 (de Reorganización y Liquidación de empresas y personas), pasando la sexta causa a ser parte de la quinta causa de los créditos de primera clase.

El artículo 2471 del Código Civil señala que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

A su vez, el artículo 2472 del Código Civil establece que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enumera, siendo la quinta causa la siguiente:

Quinta causa: "Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin."

Atendido que los créditos sociales se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, quedan comprendidos en la quinta causa de privilegio antes mencionada, en la medida que sean adeudados a una C.C.A.F. por ser una entidad de previsión social.

Como se señaló precedentemente la sexta causa de primera clase fue incorporada a la quinta causa de los créditos de primera clase.

Por ello, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase siendo la quinta causa de ellos.