Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Ley 18.833, artículo 21
Texto
Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial. Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán otorgar préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato. Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos efectos deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 88. En relación a las materias señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación inscritas en el Registro, así como a sus directores, gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas, con todas sus facultades legales. Será requisito para inscribirse en el referido registro contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha autorización por resolución fundada, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las instrucciones que al efecto imparta dicho organismo. Para contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley Nº16.395. La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las Cajas de Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el Título V citado precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar tales mutuos. Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las aseguradoras y reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes especiales facultadas para realizar este tipo de inversiones.
Partes del compendio donde se menciona Ley 18.833, artículo 21:
3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA
Articulado: Ley 18.833, artículo 21 - Ley 21.236
3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720 / 3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES
Articulado: Código del trabajo, artículo 163 bis - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2471 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - Ley 17.322 - Ley 18.833, artículo 1 - Ley 18.833, artículo 21 - Ley 18.833, artículo 22 - Ley 18.833, artículo 69 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.720
6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES
Ubicado en: 6 LIBRO VI. GESTIÓN DE RIESGOS / 6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES
Articulado: DFL 251 de 1931 Minhda - DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 88 - Ley 18.833, artículo 21 - Ley 19.439 - Ley 19.514 - Ley 20.343