Boletín SUSESO n° 3 de 2019
El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
Colección Bired: Publicaciones / Boletines jurídicos
Tipo de contenido: Boletín jurídico
Temas: Varios
Organismo: SUSESO
Autor: Fiscalía, SUSESO.
Periodo: 2019/Julio
Régimen: Régimen de Licencias médicas y Subsidios por incapacidad laboral (SIL) - Régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - Régimen de Prestaciones Familiares - Régimen del Subsidio familiar - Régimen Servicios sociales de las Cajas de Compensación - Régimen Servicios de bienestar del sector público
Fiscalizados: Fiscalización integral - Fiscalización por materias específicas
Legislación relacionada: DFL 150 de 1982 Mintrab - Ley 16.744, artículo 44 - Ley 18.020, artículo 2 - Ley 18.020, artículo 3 - ley 18.611, artículo 4 - Ley 18.987, artículo 1 - Ley 20.743, artículo 1 - Ley 20.830
Circulares SUSESO: Circular 3305Ir a Versión PDF
Personas que sean mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes.
No pueden celebrar este contrato:
1. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad (parientes que descienden unos de otros, como: padres, hijos, nietos, bisnietos) o
2. Los ascendientes y descendientes por afinidad (existe entre una persona que está o ha estado casada y los parientes consanguíneos de su marido o mujer, como: suegros, yerno, nuera, cuñados),
3. Los colaterales por consanguinidad en el segundo grado (hermanos).
4. Las personas que estén casadas o que tengan otro acuerdo de unión civil vigente.
1. Se celebra ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, u otro lugar que fijen los contrayentes (dentro del territorio jurisdiccional del Servicio respectivo) ante cualquier oficial.
2. Se levanta un acta que deberá ser firmada por el oficial civil y por los contrayentes, la que se inscribe en un registro especial que lleva el SRCEI. Ese registro incluye el nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.
3. Los contrayentes deberán declarar por escrito, oralmente o por lengua de señas que no son casados y que no tienen otro Acuerdo de Unión Civil que esté vigente.
Acuerdos de unión civil suscritos en el extranjero
Para que tengan validez en Chile, se requiere que se inscriban en el Registro especial de acuerdos de uniones civiles.
Se inscribirán todos aquellos acuerdos civiles que cumplan con las disposiciones de la ley chilena, como la mayoría de edad, no ser ascendientes, descendientes ni hermanos y firmar el contrato libre y espontáneamente.
Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero no son válidos como tales en Chile, pudiendo ser inscritos como uniones civiles, en la medida que cumplan con los requisitos que establece la ley chilena para ellos.
1. Por muerte natural o presunta de uno de los convivientes civiles.
2. Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
3. Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles o voluntad unilateral de uno de ellos, lo que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil y ser notificado el otro conviviente civil.
4. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.
Al igual que en el divorcio, el término de este contrato, puede dar lugar a una compensación económica por el menoscabo económico que se pueda haber producido a uno de los contratantes (asiste al conviviente civil más débil, que por dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.), siempre que la separación sea por mutuo acuerdo, voluntad unilateral o nulidad judicial.
I. Se deben ayuda mutua.
II. Están obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, según sus facultades económicas y el régimen patrimonial que exista entre ellos.
III. Los contrayentes conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, salvo que pacten expresamente otra modalidad de repartir sus bienes en el mismo acuerdo.
IV. En caso de fallecer uno de los contratantes, el conviviente civil sobreviviente tendrá los mismos derechos que le corresponden al cónyuge sobreviviente en el caso de los matrimonios. Asimismo, el conviviente civil sobreviviente podrá recibir por testamento lo que se denomina como cuarta de mejoras, que corresponde a una cuarta parte de la herencia.
V. El conviviente civil sobreviviente tendrá derecho a pensión de sobrevivencia, sólo en el sistema de A.F.P. (esto es, se excluye a los beneficios otorgados por el I.P.S. y la Ley N° 16.744), siempre que el acuerdo se hubiera celebrado al menos un año antes del fallecimiento o tres años, si el acuerdo se celebró cuando el causante ya recibía pensión de vejez o de invalidez.
VI. Tanto en el sistema público como en el sistema privado de salud, el acuerdo de unión civil permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro, sólo para estos efectos.
En el ámbito de su competencia, la Superintendencia ha incorporado este nuevo estado civil a la seguridad social, con los márgenes que la ley le permite.
Si bien, la Ley N° 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil no incluyó dentro de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en el ámbito de la Ley N° 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al conviviente civil, no permite que la celebración de este acuerdo de unión civil se asimile a contraer nupcias que, respecto de las viudas, establece como causal de cese del beneficio el artículo 44 de la Ley N° 16.744.
Por ello, quienes gocen de pensión de sobrevivencia en este régimen previsional, al adquirir el estado civil de Conviviente civil, no la pierden. ( Dictámen 74528-2015, de esta Superintendencia)
El estado civil de "conviviente civil", no causa asignación familiar, al no ser causante de la misma un conviviente, respecto del otro. En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público como se dijo anteriormente.
Sin embargo, un conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así, por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, o si se trata del hijo del otro conviviente civil (hijastro), los podrá invocar como causante de asignación familiar, con todos los beneficios que ello conlleva. (Circular 3305 , Dictamen 53323 de 2016 y 28939 de 2018, todos de esta Superintendencia)
Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, el aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fueron beneficiarios del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes, a dicha fecha, fueron beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Por tanto, los convivientes civiles, cumpliendo los demás requisitos, podrán acceder a él si son beneficiarios de subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o por asignación maternal. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)
La Ley N°18.020 establece el Régimen de Subsidio Familiar y en el artículo 2° menciona que este beneficio se concede para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos de cualquier edad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla. Además, la letra c) del artículo 4° de la Ley N°18.611 hizo aplicable también este beneficio a los discapacitados mentales. Por su parte, el artículo 3° de la antes citada Ley N°18.020, establece que son beneficiarios del subsidio familiar causado por un menor o el inválido que viva a sus expensas, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que hayan solicitado por escrito el beneficio en la municipalidad que corresponda a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo familiar a la mantención y crianza del causante atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.
Los convivientes civiles podrían acceder a este beneficio si cumplen los demás requisitos establecidos en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, pues no se otorgan en función del estado civil de la persona. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)
Las Cajas de Compensación pueden contemplar en sus Reglamentos Particulares, beneficios relacionados con la celebración del Acuerdo de Unión Civil, al igual que en el Régimen de Prestaciones Adicionales que entregan a sus afiliados y causantes de asignación familiar, pudiendo modificar su reglamento cuando lo estimen conveniente. ((Dictamen 53323 de 2016 y Dictamen 6040, de 2016, ambos de esta Superintendencia)
Para otorgar un beneficio al afiliado por celebración de un acuerdo de unión civil, solo resultaría necesario modificar el reglamento particular del Servicio de Bienestar fiscalizado por esta Superintendencia e incorporar dicho beneficio en el mismo.
Por Dictamen N° 79424-2015, esta Superintendencia sugirió como texto de la modificación mencionada la que sigue:
"MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE......... (INDICAR INSTITUCIÓN DE LA QUE EL BIENESTAR FORMA PARTE).....................APROBADO POR D.S. N° ..., DE (AÑO), DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. .... Santiago......de.....de 2015.- Vistos: lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764 artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el D.S. N°28, de 1994, y el D.S. N° (aquí indicar el número del decreto supremo que contiene el reglamento particular que se modificará), de (año), ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
DECRETO:
Artículo Único.- Incorpórese al reglamento particular del Servicio de Bienestar de......... (aquí se debe volver a singularizar la entidad a que pertenece el Bienestar) aprobado por D.S. N°, de... (aquí se singulariza el decreto supremo que contiene el reglamento particular, que se modificará, indicando el año), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siguiente modificación:
En el Artículo X° se agrega la siguiente letra:
" X) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio,".
Anótese, comuníquese, publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- XXX, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- XXX, Ministro del área a la que corresponda la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte.".
De no mediar la mencionada modificación, y considerando que el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar, los integrantes del Acuerdo de Unión Civil podrán acceder a los beneficios del Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro.
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