Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
CAPÍTULO I. Normas generales
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados
G. Prescripción de medidas de control
CAPÍTULO I. Normas generales
Normas generales
CAPÍTULO I. Normas generales
1. Definición y tipo de medidas
Definición y tipo de medidas
Los organismos administradores deberán prescribir medidas siempre que constaten condiciones que pongan en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores.
Se entenderá por "prescripción de medidas", la instrucción impartida por el organismo administrador a la entidad empleadora o al trabajador independiente, para que subsanen las deficiencias detectadas en materias de seguridad y salud en el trabajo.
Las medidas pueden derivar:
-
Del resultado de las investigaciones de los accidentes del trabajo;
-
De la calificación de una enfermedad profesional;
-
De las infracciones constatadas por la Dirección del Trabajo;
- De lo dispuesto en los protocolos de vigilancia, normados por el Ministerio de Salud, y
-
De las actividades en prevención de riesgos que el organismo administrador realice en la entidad empleadora, sean éstas de diagnóstico de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales, cualquier tipo de asistencia técnica, y en las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores.
De acuerdo a sus objetivos, las medidas pueden revestir el carácter de preventivas o correctivas:
- Medidas Preventivas: Son aquellas destinadas a prevenir que un riesgo se materialice. Provienen generalmente de un análisis del riesgo, o de una no conformidad con una disposición o reglamentación.
- Medidas Correctivas: Son aquellas que se prescriben para eliminar las causas de un hecho que ya se materializó, con el objeto de evitar su repetición.
Por otra parte, medida inmediata es toda acción susceptible de ser implementada en un plazo no superior a 24 horas y destinada a corregir, evitar o aislar una situación, condición y/o factor de riesgo, con el objeto de prevenir los riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Frente a la ocurrencia de accidentes del trabajo fatales o graves, los organismos administradores deberán prescribir medidas inmediatas, sin perjuicio de las restantes medidas correctivas o preventivas que deban prescribirse una vez realizada la investigación del accidente. En el caso específico de estos accidentes, las medidas inmediatas tienen por objetivo evitar la ocurrencia inminente de un accidente de similares características, y no requieren de la investigación del accidente para ser prescritas.
Asimismo, será obligatorio prescribir medidas inmediatas frente a la constatación de un riesgo grave e inminente para la vida y la salud de los trabajadores.
2. Orden de prelación
Orden de prelación
Las medidas preventivas y/o correctivas, están dirigidas a controlar el riesgo en sus distintos niveles, conforme al siguiente orden de prelación:
-
Supresión o eliminación del riesgo;
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Sustitución del agente, por uno no peligroso o de menor riesgo;
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Control del riesgo en su origen, con la adopción de medidas técnicas de control o medidas administrativas;
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Minimizar el riesgo con el diseño de sistemas de trabajo seguro que comprendan disposiciones administrativas de control, y
-
Cuando ciertos peligros/riesgos no puedan controlarse con disposiciones colectivas, el empleador deberá ofrecer equipos de protección personal (EPP), incluida ropa de protección, sin costo alguno para los trabajadores y deberá aplicar medidas destinadas a asegurar que dichos equipos se utilizan de forma efectiva y se conserven en buen estado.
Solo deberá prescribirse a la entidad empleadora el uso de elementos de protección personal (EPP), para controlar la exposición frente al riesgo residual y/o en el proceso de implementación de las medidas precedentemente señaladas.
El uso de EPP deberá prescribirse en conjunto con un programa de protección específico para dicho agente que incluya el monitoreo periódico de la magnitud del riesgo, la disponibilidad y fácil acceso a estos elementos y una adecuada capacitación de los trabajadores tanto sobre el agente y sus riesgos para la salud como también en el correcto uso y mantención de estos EPP.
La prescripción de los elementos de protección personal debe cumplir con los requisitos, características y tipo que exige el riesgo a proteger y que cuente con certificación de acuerdo al D.S. N°18, de 1982, del Ministerio de Salud o en su defecto, se encuentren en el registro de fabricantes e importadores de EPP llevados por el Instituto de Salud Pública (ISP).
Referencias legales: DS 18 de 1982 Minsal
3. Precisión, factibilidad y otras variables a considerar en la prescripción de medidas
Precisión, factibilidad y otras variables a considerar en la prescripción de medidas
Los organismos administradores, previo a prescribir medidas, deberán verificar que sean sostenibles en el tiempo, que se adapten a cada caso, en función de la situación particular de la entidad empleadora y del riesgo detectado, evitando, por tanto, la prescripción de medidas preestablecidas o estándar que se limiten a la transcripción de una norma o que no tomen en cuenta la factibilidad técnica y económica de su implementación por parte del empleador.
Las medidas deberán ser específicas. Excepcionalmente, se podrán prescribir medidas generales en el contexto de la evaluación de factores de riesgos psicosociales, cuando la aplicación del cuestionario CEAL-SM / SUSESO, arroje la existencia de unestado de riesgo bajo, pero se deberá considerar la exposición al riesgo que tengan las diferentes unidades, medidas dentro del centro de trabajo, prescribiendo medidas conforme a lo establecido en el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, del Ministerio de Salud. En todos los casos, el organismo administrador o administrador delegado, según corresponda, tomará en cuenta las prescripciones que hayan derivado del proceso de calificación de origen de una enfermedad en uno o varios trabajadores, de manera que las prescripciones sean esencialmente coherentes, sin importar la forma en la que se hayan originado.
Asimismo, los organismos administradores deberán tener en consideración las necesidades de aquellos trabajadores que, en razón de su género, de su discapacidad, de su condición de migrantes, de su edad o de otra variable, ameriten la prescripción de medidas especiales.
4. Formato de prescripción
Formato de prescripción
Para la prescripción de medidas deberá utilizarse un formato que, en su versión impresa, contenga al menos los datos establecidos en el Anexo N°8: "Elementos mínimos versión impresa. Prescripción de medidas". Se excluyen las prescripciones por infracciones constatadas por la Dirección del Trabajo o por la ocurrencia de un accidente del trabajo fatal o grave, atendido que cuentan con formatos especiales.
5. Plazos de prescripción
Formato de prescripción
- Accidentes graves y fatales
A partir del conocimiento inicial de los hechos, los organismos administradores deberán prescribir la implementación de medidas inmediatas con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes de similares características, sin perjuicio de las restantes medidas correctivas o preventivas que deban prescribirse una vez realizada la investigación del accidente.
A su vez, según lo instruído en el número 3, Letra C., Título I. del Libro IX, dentro del plazo máximo de 30 días corridos, contado desde la fecha de envío del E-doc 141 RALF-Accidente, los organismos administradores deberán remitir la prescripción de medidas correctivas del accidente fatal o grave, mediante el envío del E-doc 145 RALF-Prescripción a SISESAT. - Infracciones notificadas por la Dirección del Trabajo
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de esas notificaciones, los organismos administradores deberán prescribir medidas correctivas e informarlas a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social.
- Enfermedades profesionales
La prescripción de medidas deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el número 8, Capitulo IV, Letra A, Título III, del Libro III.
6. Notificación
Notificación
La prescripción deberá ser notificada personalmente al trabajador independiente, al representante legal de la entidad empleadora o a cualquier gerente o administrador que de acuerdo con el artículo 4° del Código del Trabajo, es dable presumir que la representa. La firma del notificado deberá hacerse constar en la versión impresa del documento de prescripción, del cual deberá entregársele una copia íntegra.
Si el trabajador independiente o el representante de la entidad empleadora, se niega firmar o si, no es posible obtener su firma por cualquier otra circunstancia ajena al organismo administrador, se deberá dejar constancia de esa situación en el campo "Observación", de la sección destinada a registrar su firma, sin perjuicio de notificar las medidas prescritas, mediante carta certificada, dirigida al representante legal de la entidad empleadora.
También podrán notificarse por carta certificada, las medidas prescritas de manera no presencial, conforme a lo dispuesto en el número 1., Capítulo III. de la presente Letra G. y en el Capítulo IV. de esta Letra G.
La notificación de las medidas prescritas también podrá efectuarse mediante correo electrónico, cuando las entidades empleadoras o los trabajadores independientes consientan expresamente en ser notificados a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto.
Cualquiera sea la modalidad de notificación, los organismos administradores deberán incorporar el siguiente texto en el respectivo documento de prescripción de medidas: "Conforme al artículo 68 de la Ley N°16.744, la implementación de las medidas prescritas por este organismo administrador es obligatoria, por lo que su incumplimiento podrá ser sancionado con el recargo de su cotización adicional diferenciada, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.".
7. Plazos de implementación o cumplimiento
Plazos de implementación o cumplimiento
Los organismos administradores deberán indicar claramente a las entidades empleadoras o a los trabajadores independientes, el plazo o fecha máxima de implementación de cada medida. Los plazos deberán computarse desde la fecha de prescripción de las medidas, es decir, desde que son notificadas a la entidad empleadora o al trabajador independiente. Si la notificación se efectúa mediante carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día hábil de recibida en el Servicio de Correos.
Tratándose de agentes de riesgo susceptibles de vigilancia, los plazos de implementación de las medidas serán los que eventualmente establezcan los respectivos protocolos. Tal es el caso, por ejemplo, de los plazos de un año y seis meses establecidos en la sección 7.1.4.2. del "Protocolo sobre normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia de la pérdida auditiva por exposición a ruido en los lugares de trabajo" (PREXOR), aprobado en virtud de la Resolución Exenta N°1.052, de 14 de octubre de 2013, del Ministerio de Salud.
Por su parte, las medidas cuya prescripción derive de la calificación de una enfermedad profesional, deberán implementarse o cumplirse dentro del plazo establecido en el número 8, Capitulo IV, Letra A, Título III, del Libro III.
Excepcionalmente, el organismo administrador podrá fijar un plazo mayor al que corresponda aplicar de acuerdo con los párrafos anteriores, cuando por razones justificadas el empleador no pueda implementar las medidas dentro del plazo máximo que corresponda. Las razones que justifican ese mayor plazo, deberán precisarse en el campo "Observaciones" del informe de prescripción de medidas contenido en el Anexo N°8 "Elementos mínimos versión impresa. Prescripción de medidas", y en "Descripción de la Medida Prescrita" del correspondiente documento electrónico.
8. Verificación del cumplimiento
Verificación del cumplimiento
Los organismos administradores, deberán verificar el cumplimiento, en tiempo y forma, de las medidas prescritas, a través de cualquier medio que confirme su implementación.
El plazo de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas, será de 90 días corridos, contado desde el vencimiento del plazo que se hubiere fijado para su implementación.
Se exceptúan:
- El cumplimiento de las medidas prescritas en el marco del Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC), a que se refiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo, que deberá verificarse dentro de los 12 meses siguientes a la incorporación a dicho programa, conforme se establece en el Capítulo IV, de esta Letra G;
- El cumplimiento de las medidas correctivas prescritas a causa de un accidente fatal o grave, deberá verificarse en un plazo máximo de 90 días corridos desde que fue emitido el eDoc 145 RALF-Prescripción, mencionando en la columna "Observaciones" del eDoc 146 RALF-Verificación, las razones de un eventual incumplimiento;
- El cumplimiento de las medidas prescritas con motivo de la calificación de una enfermedad profesional que, de conformidad con lo dispuesto en el número 8, del Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, deberá verificarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que se hubiere fijado para su implementación, y
- Los agentes de riesgo susceptibles de vigilancia, en cuyos respectivos protocolos se establezcan plazos de verificación.
Luego, si se constata el incumplimiento de la medida, se deberá proceder conforme a lo siguiente:
- Si el riesgo que se pretende controlar figura en la "Guía para la identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes de trabajo", del Instituto de Salud Pública (ISP), cuyo listado contiene el Anexo N°38 "Clasificación de riesgos del trabajo", de la Letra K de este Título II, se deberá a su vez distinguir:
- Si conforme al citado Anexo N°38, el riesgo corresponde a la Categoría N°1, de "Alto potencial de accidente o enfermedad", deberá recargarse la tasa de cotización adicional diferenciada de la entidad empleadora, de acuerdo con lo instruido en el Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.
- En cambio, si conforme al referido anexo, el riesgo corresponde a la Categoría N°2, de "Potencial de accidente o enfermedad", deberá concederse un nuevo plazo para la implementación de la medida, no superior al originalmente fijado y efectuarse la segunda verificación, dentro de un plazo no superior a 30 días corridos, contados desde el término del nuevo plazo de implementación. Sin embargo, tratándose de medidas prescritas con motivo de la calificación de una enfermedad profesional, la segunda verificación deberá efectuarse dentro del plazo de 5 días hábiles.
Las entidades empleadoras que al término de este nuevo plazo persistan en su incumplimiento, deberán ser sancionadas con el recargo de su cotización adicional diferenciada.
- Si el riesgo no ha sido incluido en el listado de la "Guía para la identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes de trabajo" del ISP y, por lo tanto, no figura en alguna de las Categorías N°s 1 y 2 antes señaladas, deberá ser asimilado a los riesgos Categoría N°2 en caso de constatarse el incumplimiento de la medida prescrita para su control.
- Si la medida ha sido prescrita con motivo de la ocurrencia de un accidente del trabajo fatal o grave, deberá siempre recibir el tratamiento de los riesgos Categoría N°1, de manera que no procederá otorgar un nuevo plazo para su implementación y su incumplimiento deberá ser sancionado con el recargo de la cotización adicional diferenciada previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Si la medida prescrita e incumplida es la elaboración del protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, deberá considerarse como un riesgo Categoría N°1, con las implicancias señaladas en la letra c) precedente.
Si se prescriben medidas con plazos de implementación distintos, el plazo para verificar su cumplimiento, correrá desde el término del plazo mayor.
La verificación de las medidas prescritas a los trabajadores independientes, sólo procederá cuando, a juicio del organismo administrador, dicha gestión sea necesaria, en atención a las circunstancias del caso particular.
Corresponderá al organismo administrador evaluar, a través del análisis de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos, la eficacia de las medidas de control implementadas por la entidad empleadora. De verificarse alteraciones o indicadores precoces de daño, el organismo administrador deberá prescribir que, en base a la revisión de las medidas implementadas, se efectúen las correcciones pertinentes o se implementen nuevas medidas en caso de corresponder.
El informe de verificación, deberá contener, al menos, los datos establecidos en el Anexo N°9 "Elementos mínimos versión impresa. Verificación de medidas" de la Letra K de este Título II y deberá ser notificado a la entidad empleadora, en la forma y condiciones establecidas en el número 6 de este Capítulo I.
Si la entidad empleadora o el trabajador independiente implementa una medida distinta a la prescrita, el organismo administrador deberá evaluar que esa medida alternativa sea adecuada para el control del riesgo. Sólo así podrá considerar cumplida la prescripción.
Referencias legales: DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 15
9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas
Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas
Las entidades empleadoras o los trabajadores independientes, que no implementen las medidas prescritas por el organismo administrador o una medida alternativa que sea adecuada para el control del riesgo, dentro de plazo que se le hubiere fijado para ese efecto, deberán ser sancionados con el recargo de la cotización adicional diferenciada, previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo que, de acuerdo con lo instruido en el número 8 precedente, deba concederse un nuevo plazo, situación en que solo se impondrá el recargo si al vencimiento de ese nuevo plazo, persisten en su incumplimiento. El recargo deberá ser calculado conforme a los criterios y al procedimiento establecido en el número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.
Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible aplicar dicho recargo, por ser la tasa de cotización adicional por riesgo de su actividad económica igual a cero, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior, según lo dispuesto en el citado artículo 15.
Referencias legales: DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 15