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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 18

Artículo 18

Texto

     Artículo 18.- Será obligación de los trabajadores
independientes implementar todas las medidas de higiene y
seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo
administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del
Seguro Social de la ley N° 16.744.
     Sin perjuicio de lo anterior, el organismo
administrador deberá aplicarle a los trabajadores
independientes afiliados que no implementen las medidas de
higiene y seguridad que les prescriban, la multa establecida
en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo los
recargos en la cotización adicional que procedan, de
acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de
1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin
perjuicio de las facultades de los demás organismos
competentes.

Partes del compendio donde se menciona DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 18:

Formato de prescripción

Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados / G. Prescripción de medidas de control / CAPÍTULO I. Normas generales / 4. Formato de prescripción

Articulado: DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 2 - DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 15 - DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 5 - DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 18 - Ley 16.744, artículo 68 - Ley 16.744, artículo 80