Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
2. Adhesión de entidades empleadoras del sector público
LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES
TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador
A. Adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras
2. Adhesión de entidades empleadoras del sector público
Adhesión de entidades empleadoras del sector público
Conforme a las normas sobre afiliación de la Ley Nº16.744, el personal del sector público deberá entenderse automáticamente incorporado al ISL, a menos que su entidad empleadora se adhiriere o se encontrare adherida a una mutualidad de empleadores.
Normas especiales de la adhesión a mutualidades:
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Autorización ministerial
De acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.345, para adherirse a una mutualidad, en términos generales, las entidades empleadoras requerirán la autorización previa del Ministerio correspondiente.
Por otra parte, se establece que la adhesión puede efectuarse de manera separada por cada entidad empleadora o en forma conjunta con otra u otras de tales entidades; en este último evento, además de la autorización antes indicada, se necesita el acuerdo de los respectivos Jefes Superiores.
En caso que la adhesión sea conjunta, las entidades empleadoras serán consideradas como una sola para la determinación de la cotización adicional diferenciada.
No requieren de esta autorización, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y las Municipalidades. -
Consulta a las Asociaciones de Funcionarios
Conforme al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°19.345, las entidades empleadoras deberán consultar previamente a las respectivas asociaciones de funcionarios a nivel regional en lo relativo a la adhesión a una mutualidad.
Tal consulta, como se desprende del texto legal referido y de la historia fidedigna de su establecimiento, no es vinculante para los jefes de servicios. -
Adhesión del total de los trabajadores
La adhesión de la entidad empleadora a una mutualidad, deberá comprender el total de los trabajadores.
Cabe hacer presente que, conforme al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N°19.345, en el nivel regional respectivo, la adhesión de una entidad empleadora deberá comprender a la totalidad de los trabajadores de la respectiva región. -
Situación del Congreso Nacional
En virtud de lo señalado por los artículos 3°, inciso sexto, letra a) y 7°, inciso segundo de la Ley N°19.345, en cuanto a la adhesión de empleadores del poder legislativo, se tiene lo siguiente:- En el caso de los trabajadores dependientes del Congreso Nacional, será menester un acuerdo de los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
- En el caso de los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones, corresponde al presidente de la cámara respectiva solicitar la adhesión a una mutualidad, respecto del conjunto de diputados y senadores, según corresponda.
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Situación del Poder Judicial
El artículo 3°, inciso sexto, letra b), de la Ley N°19.345, dispone que la adhesión de los trabajadores del Poder Judicial será resuelta por la Excelentísima Corte Suprema. -
Situación de las Municipalidades
El artículo 3°, inciso sexto, letra c), de la Ley N°19.345, establece que la adhesión a mutualidades requerirá de resolución del alcalde, con acuerdo del Concejo.
Referencias legales: ley 19.345, artículo 3 - ley 19.345, artículo 7