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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.345, artículo 7

Artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- Los parlamentarios afiliados a un
régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley
N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos
previstos en la presente ley y sin requerir la autorización
señalada en el inciso primero de su artículo 3°.
    Las cotizaciones destinadas al financiamiento del
referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara
de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la
base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre
límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de
cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades
de empleadores de la ley N° 16.744. 

Partes del compendio donde se menciona ley 19.345, artículo 7:

Adhesión de entidades empleadoras del sector público

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador / A. Adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras / 2. Adhesión de entidades empleadoras del sector público

Articulado: ley 19.345, artículo 3 - ley 19.345, artículo 7