Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2392, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Dirección del Trabajo ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento " acerca de si, una vez que entró a regir al D.L. Nº 3.501, se mantiene vigente lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 28º de la Ley Nº 17.276, en cuanto obliga al empleador a efectuar de su cargo el pago de las imposiciones correspondientes a los trabajadores que deban concurrir a los campeonatos a que alude el inciso 1º del artículo 28º citado, durante todo el tiempo que dure su asistencia a tales eventos".
Esta Superintendencia en respuesta a la petición concreta formulada por esa Dirección del Trabajo, expresa que el artículo 23º del D.L. Nº 3.501, de 1980, dispuso lo siguiente:
" Derógase las diposiciones legales que establecen aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados".
" No obstante, se mantendrán los aportes de cargo fiscal, los derivados de la aplicación de multas por infracciones a las leyes de previsión social y los contemplados en la Ley Nº 16.744, en el artículo 22 del decreto con fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 8º del decreto Ley Nº 869, de 1975".
" También se mantendrá la imposición adicional a que se refiere el artículo 49º de la Ley Nº 14.171 y sus modificaciones. Esta imposición será de beneficio fiscal; se pagará una sola vez al año; será de cargo de los trabajadores; su monto será de diez pesos anuales y deberá ser enterada por los empleadores en el mes de enero de cada año en la Tesorería correspondiente, dentro del plazo establecido para la declaración y pago de los impuestos de segunda categoría de la Ley de la Renta".
Ahora bien, el D.L. Nº 3.501 reestructuró el sistema normal y permanente de las cotizaciones previsionales, esto es, las que derivan de una relación laboral, prestación de servicios y pago de remuneraciones tambien de carácter normal, pero no se ha referido expresamente a situaciones excepcionales, por lo cual la derogación dispuesta por su artículo 23º, de caracter genérico, tampoco puede hacerse extensiva a situaciones especiales no prevsitas expresamente.
En efecto, en la situación regulada por el inciso 3º del artículo 28º de la Ley Nº 17.276, el empleador está obligado a mantener el empleo del trabajador y pagar las cotizaciones previsionales que la ley hacía de su cargo como también las de cargo de aquél, ( según la legislación vigente a la época de la ley en comento ) mientras dure el evento deportivo con un máximo de 30 días hábiles anuales, pero, de acuerdo a la misma norma, no está obligado al pago de la remuneración por el mismo lapso y, a su turno, el trabajador se encuentra liberado de la obligación de prestar los servicios a que lo obliga la relación laboral. En consecuencia, se trata de una situación especial que escapa a la legislación que regula las relaciones laborales y previsionales normales.
Tratándose en el caso en consulta de una norma especial y excepcional, al no existir derogación expresa de ella, sólo podría operar la denominada derogación tácita; sin embargo, ésta, de acuerdo a lo dipsuesto por el artículo 53º del Código civil, "deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley", situación que ocurre en la especie toda vezque siendo diferentes las situaciones reguladas por una y otra normativa legal, ellas son compatibles.
En suma, a juicio de esta Superintendencia, el artículo 23º del D.L. Nº 3.501, de 1980, no ha modificado ni derogado lo establecido en el inciso 3º del artículo 28º de la Ley Nº 17.276, en cuanto obliga a las instituciones o empresas privadas, en las situaciones que dicho precepto regula, a efectuar de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales que procedan.