ley 12.435, artículo 1
Texto
"Artículo 1° El 1° de Enero de cada año se reajustarán las pensiones de accidentes del trabajo en el mismo porcentaje en que se reajustaren las pensiones de invalidez regidas por la ley N° 10,383 y sus modificaciones posteriores.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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30/07/1991 | Dictamen 6038-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ley 12.435, artículo 1ley 12.435, artículo 5Ley 16.744Ley 16.744, artículo 81Ley 4.055 | |
02/05/1984 | Dictamen 2285-1984 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ley 12.435, artículo 1Ley 15.386, artículo 26Ley 16.744Ley 16.744, artículo 55 |