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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2285-1984

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Fecha: 02 de mayo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Fuentes: Ley Nº 12.435; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.448, de 1978; Ley Nº 15.386

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 444; 2462, de 1976: 3987, de 1974; 3013, de 1977; 2899, de 1978, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Las pensiones por accidentes del trabajo estuvieron sujetas al sistema de reajustes establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 12.435 hasta el 1º de mayo de 1968 fecha de vigencia de la Ley Nº 16.744 y éstas se concedían con cargo al Fondo de Garantía a que se refiere su artículo 5º.

A contar de dicha fecha, las referidas pensiones deben reajustarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55º de la citada Ley Nº 16.744. El reajuste corresponde efectuarlo al Servicio de Seguro Social y se concede con cargo al Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 81 de dicho cuerpo legal.

Pues bien, de acuerdo con lo que establece al efecto el artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1978, las aludidas pensiones debieron reajustarse el 1º de mayo de 1983 y el 1º de enero del presente año en un 13,48%, en un 17,09% y en un 15,15%, respectivamente.

Las pensiones vitalicias de que se trata se concedieron con anterioridad al 1º de mayo de 1968 por aplicación de las disposiciones vigentes a la sazón, de manera que procede reajustarlas, a partir de 1981, en las épocas y porcentajes indicados.

Si aplicados los reajustes correspondientes el monto de las pensiones resultare inferior a % 5.688,95-monto actual de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 deberán aumentarse a dicha suma.

NOTA:
Oficio 2255 -20-06-86 aclara. Ver su texto oficio 3.

TítuloDetalle
Artículo 1ley 12.435, artículo 1
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 55Ley 16.744, artículo 55