Ley 11.764, artículo 30
Texto
Artículo 30.° Los poderes o cartas-poderes para el cobro de pensiones deberán ser autorizados por un notario público o un Oficial Civil donde no hubiere notaría y caducarán en el plazo de dos años, contado desde la fecha de su otorgamiento. La autorización a que se refiere el inciso anterior, será efectuada gratuitamente por los ministros de fe allí indicados, siempre que el documento respectivo contenga una declaración del otorgante que exprese que el mandatario no tendrá derecho a retribución pecuniaria alguna por sus servicios.
Circulares relacionadas (1)
Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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27/08/1960 | Circular 124 | Varios | Fija alcance del Art. 30° de la Ley N° 11.764. (Poderes pensionados) | Ley 11.764, artículo 30 | circular 124 |
Dictámenes relacionados (2)
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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06/04/1992 | Dictamen 3138-1992 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | DL 869Ley 11.764, artículo 30ley 18.613, artículo unicoLey 4.808, artículo 86 | |
24/01/1987 | Dictamen 733-1987 | Varios | Ley 11.764, artículo 30 |