ley 18.613, artículo unico
Texto
Artículo único.- Modifícase el artículo 30 de la ley N° 11.764, en la siguiente forma: Agrégase el siguiente inciso: "La autorización a que se refiere el inciso anterior, será efectuada gratuitamente por los ministros de fe allí indicados, siempre que el documento respectivo contenga una declaración del otorgante que exprese que el mandatario no tendrá derecho a retribución pecuniaria alguna por sus servicios.".
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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06/04/1992 | Dictamen 3138-1992 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | DL 869Ley 11.764, artículo 30ley 18.613, artículo unicoLey 4.808, artículo 86 |