Texto
Art. 16. Las pensiones de viudez serán iguales a un
cincuenta por ciento del sueldo base establecido en el
artículo 8° o de la pensión de jubilación, en su caso,
para los siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente inválido, y
b) La cónyuge sobreviviente.
Las pensiones de orfandad serán de un quince por ciento
del sueldo o de la pensión de jubilación, por cada uno de
los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de
dieciocho años;
b) Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de
cualquiera edad;
c) Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de
dieciocho años y menores de veinticinco años que acrediten
fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios
o de enseñanza especial, y
d) Los ascendientes que carezcan de renta y que hayan
vivido a expensas del causante.
En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, la
mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá
a la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de éstos
perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en
esta cuota beneficiará a los demás.
El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será
de la totalidad del sueldo base o de la pensión de
jubilación, en su caso.
Los beneficiarios señalados en la letra c) del inciso
2° del presente artículo perderán sus derechos si
repitieren el mismo curso más de una vez.
Las pensiones que se establecen en este artículo se
otorgarán siempre que el causante haya tenido tres años de
imposiciones a lo menos.