ley 10.475, artículo 17
Texto
Art. 17. El derecho a las pensiones de viudez y orfandad se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión de que ellas disfrutaban acrecerá en favor de los demás beneficiarios.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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19/05/1992 | Dictamen 4628-1992 | Asignación familiar | ley 10.475, artículo 16ley 10.475, artículo 17Ley 18.600 |